REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP21-L-2008-005618

PARTE ACTORA: ANGY NORENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.603.346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA MARCANO, MIRNA DINOHRA PRIETO, MARÍA CORREA y otros abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 90.965, 92.909 y 89.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MF 3000, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente demanda fue presentada el día cuatro (04) de noviembre de 2008, por el abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 97.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANGY NORENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificada; manifestando que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa, desde el día 27 de septiembre de 2007 hasta el día 20 de mayo de 2008, fecha en la que termina la relación de trabajo por despido. Que desempeñaba el cargo de Teleoperadora (Ejecutiva de Ventas), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs. 614,79) más comisiones, arrojando un total de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.534,80), un salario diario de Bs. 51.160, alícuota del bono vacacional de Bs. 994,00, alícuota de utilidades de Bs. 2.131,00, para un salario integral de Bs. 54.285,00. Que para el momento del despido tenía un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintiséis (26) días. Y por cuanto la empresa demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales a su representada procede a demandar para que le cancele los siguientes conceptos y cantidades: 1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 2.442,83, es decir 45 días multiplicados por el salario de Bs. 54.285,00. 2) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La cantidad de Bs. 750,00, es decir 14,66 por el salario diario de Bs. 51.160,00 3) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 1.023,2, correspondientes a veinte (20) días multiplicados por el salario diario de Bs. 51.160,00. 4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): La cantidad de Bs. 3.257,1, 30 días multiplicados por Bs. 54.285,00, arroja la cantidad de Bs. 1.628,55, y sustitutiva 30 días multiplicados por Bs. 54.285,00, arroja la cantidad de Bs. 1.628,55. Para un total reclamado por la parte actora de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.472,93). Y así se establece.

Fue debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 17 de noviembre de 2008, lo cual se evidencia al folio doce (12) del expediente, mediante diligencia que a tal efecto presentó el alguacil encargado de practicar la notificación en fecha 18 de noviembre del mismo mes y año, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veinte (20) de noviembre de 2008.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día cinco (05) de diciembre de 2008, a las 10:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente este Juzgado observa que los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora durante la vigencia de la relación laboral están ajustadas a derecho, siendo los mismos procedentes; y en consecuencia le corresponden:

A la ciudadana ANGY NORENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ: Por concepto de: 1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 2.442,83, es decir 45 días multiplicados por el salario de Bs. 54.285,00. 2) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La cantidad de Bs. 750,00, es decir 14,66 por el salario diario de Bs. 51.160,00 3) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 1.023,2, correspondientes a veinte (20) días multiplicados por el salario diario de Bs. 51.160,00.4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): La cantidad de Bs. 3.257,1, 30 días multiplicados por Bs. 54.285,00, arroja la cantidad de Bs. 1.628,55, y sustitutiva 30 días multiplicados por Bs. 54.285,00, arroja la cantidad de Bs. 1.628,55. Para un total adeudado a la parte actora de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.472,93). Y así se decide.

En tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ANGY NORENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la empresa CORPORACIÓN MF 3000, C.A., en virtud de las consideraciones expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ANGY NORENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la empresa CORPORACIÓN MF 3000, C.A.; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1) ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 2.442,83. 2) VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: La cantidad de Bs. 750,00. 3) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 1.023,2. 4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): La cantidad de Bs. 3.257,1. Para un total condenado a pagar a la parte actora de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.472,93). Y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, 20 de mayo de 2008 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 149° y 198°.

La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
NORIALY ROMERO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria

NORIALY ROMERO