ACTA
JUZGADO: DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
NÚMERO EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004681
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BLANCO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.327.277;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HELEN CARACAS VARGAS e IRENE GAMARDO MEDINA, INPREABOGADO 68.909 y 57.945, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: DATANALISIS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE REPONSABLE “MUESTRAS Y SONDEOS C.A.”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, INPREABOGADO 46.909.
En el día de hoy, quince (15) de Diciembre de dos Mil Ocho (2.008), siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos, JOSE GREGORIO BLANCO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.327.277, en su condición de parte actora y HELEN CARACAS E IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado Número 68.909 y 57.945, respectivamente, sus apoderadas judiciales, quienes lo asisten en este acto y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo los números V-46.909, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, “DATANALISIS C.A. Y DE LA EMPRESA MUESTRAS Y SONDEOS DEMANDADA COMO SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE, quienes en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de terminar el Juicio que cursa en el Asunto AP21-L-2.007-001347 y de evitar cualquier posible futuro juicio, han convenido en celebrar, como en efecto celebran una TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “Nosotros JOSE GREGORIO BLANCO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.327.277, domiciliado en esta ciudad de Caracas, asistido en este acto por sus apoderadas judiciales, las abogadas en ejercicio, HELEN CARACAS VARGAS E IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.68909 y 57.945, domiciliadas en esta ciudad de Caracas, quien en lo sucesivo a los efectos de esta transacción se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra las Sociedades Mercantiles, DATANALISIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), bajo el No.16, Tomo 4-A-SGDO, modificado su Documento Constitutivo Estatutario, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 24 de enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2.005, bajo el No.68, Tomo 150-APRO, y la Sociedad Mercantil MUESTRAS Y SONDEOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el No.32, Tomo 891-A-QUINTO, Expediente 497780 representadas en este acto por ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 46.909, de este domicilio, carácter que tiene acreditado en instrumentos poderes que le otorgaran la Empresa DATANALISIS, C.A. en fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006) por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No.56, Tomo 195 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y la Empresa MUESTRAS Y SONDEOS C.A., en fecha veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006) por ante la misma Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No.15, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales cursan agregados en el expediente, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, hemos convenido en conformidad con lo establecido por el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 1.713 del vigente Código Civil, del artículo 10 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar como en efecto celebramos la presente transacción judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Se inició la controversia entre EL ACTOR y LA DEMANDADA, mediante demanda intentada por EL ACTOR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que cursa actualmente por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado como ASUNTO AP21-L-2008-004681. En su libelo EL ACTOR, alega entre otros hechos: 1°) “...Que fue contratado en fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005), como encuestador de campo, por Empresas DATANALISIS C.A.” que trabaja conjuntamente o solidariamente con la Empresa, MUESTRAS Y SONDEOS C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de abril de Dos Mil Cuatro (2.004) bajo el No.32, Tomo 891-1-A-Quinto; 2°) Que tenía que trasladarse todos los días de lunes a domingos de 8:00 a 9:00 am a las oficinas de la Empresa para buscar material de trabajo y le dieran las instrucciones a seguir, le asignaban la zona de encuestas a realizar y salía a trabajar con un supervisor, retornando a las oficinas en horas de la tarde, máximo 5:00 pm; 3°) Que fue contratado por la Empresa DATANALISIS C.A. como encuestador de Campo, y que sin embargo hasta la presente fecha ha tratado de desconocer su condición de trabajador; 4°) Que prestó servicios personales bajo una relación de subordinación y dependencia desde el 2 de junio de 2.005 para las Empresas DATANALISIS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE responsables “MUESTRAS Y SONDEOS”, desempeñando el cargo de Encuestador de Campo en una jornada de horario rotativo de lunes a lunes entre 8 y 10 horas diarias; 5°) Que nunca durante la relación laboral con las citadas empresas gozó de vacaciones, ni le han cancelado ningún beneficio que no sea salario; 6°) Que en el año 2.005 devengó un salario promedio mensual de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.944,00), lo que equivale a un salario diario de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.31,47); que en el año 2.006 devengó un salario promedio mensual de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1000,00), para un salario diario de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.33,33), en el año 2.008 un salario promedio mensual de Bs.F.1.307,00, lo que equivale a un salario diario de Bs.F.43,57; 7°) Que el treinta (30) de enero de 2.008, fue despedido injustificadamente; 8°) Que demanda a la Empresa DATANALISIS, C.A. representada por su Presidente JOSE ANTONIO GIL YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-2.939.112, SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a la Empresa MUESTRAS Y SONDEOS C.A., en la persona de JUAN ANTONIO LUGO PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.132.265, por el pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal: PRIMERO: Al pago total de la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.17.306,81); 2°) Al pago de la indexación monetaria, las costas y costos del proceso; SEGUNDA: “LA DEMANDADA”, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, manifiesta y sostiene; aunque celebre la presente transacción; que a EL ACTOR, no le corresponden ninguno de los conceptos reclamados, porque nunca fue su trabajador, porque nunca le prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos alguno, y porque tampoco existe, ni existió la responsabilidad solidaria que alega, todo ello con base a los argumentos sostenidos y fundamentados en la Instalación de la Audiencia Preliminar y en sus distintas prolongaciones, por LA DEMANDADA, tales como, que EL ACTOR, jamás prestó sus servicios laborales personales, subordinados e ininterrumpidos como ENCUESTADOR DE CAMPO, ni desempeñando ningún otro cargo, para LAS DEMANDADAS, ni bajo ninguna otra relación, que por lo tanto tampoco tiene asidero alguno lo reclamado en su demanda, que tampoco existe por parte de LAS DEMANDADAS, la responsabilidad solidaria alegada, argumentos contenidos en el escrito de promoción de pruebas y presentados el día y hora que tuvo lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, los cuales se dan aquí por reproducidos, para que se tengan como parte integrante de esta transacción y a todos los efectos legales. TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL ACTOR, consciente como está, que el Juicio se encuentra en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, que aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una sentencia definitiva, que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que es preferible un arreglo entre las partes que una decisión judicial, y LA DEMANDADA, sólo con el fin de evitar más gastos y costos con motivo de la tramitación y sustanciación del Juicio, pues reitera nuevamente su alegato de que EL ACTOR, jamás le prestó servicio alguno como trabajador bajo una relación de subordinación y dependencia, ni bajo ninguna otra relación, y que tampoco no existió ni existe responsabilidad solidaria alguna, reclamada por EL ACTOR en la demanda por el intentada; y que sólo con el fin de transigir el presente juicio, y cualquiera otra acción que haya intentado EL ACTOR en contra de LAS DEMANDADAS, y evitar cualquiera otra reclamación futura por parte de EL ACTOR, le ofrece pagar como cantidad transaccional OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.8.000,00), mediante cheque; CUARTA: EL ACTOR, visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, declara: que acepta la cantidad ofrecida y en consecuencia, recibe en este acto de manos de LA DEMANDADA, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.000,00) mediante cheque número 76865598, del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL; OFICINA FRANCISCO SOLANO LOPEZ, Con Cláusula No Endosable, de fecha diez (10) de Diciembre de 2.008, librado a la orden de BLANCO JOSE, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.000,00), contra la Cuenta Corriente 0105-0032-07-1032619198, por estar totalmente de acuerdo con lo antes expresado por LA DEMANDADA. Asimismo EL ACTOR, declara: 1°) Haber actuado voluntariamente, libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; 2°) Haber sido instruido por sus apoderadas judiciales, quienes le asisten en este acto, sobre el alcance de todo contenido de esta transacción y del acto que realiza; 3°) Sobre las consecuencias jurídicas que tiene el que suscriba la presente transacción respecto a su reclamo y que una vez que suscriba esta transacción nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA; 4°) Que por estar totalmente consciente y debidamente informado de su contenido, expresa su conformidad con la misma y en señal de ello acepta el ofrecimiento de LA DEMANDADA y por lo tanto la suscribe; QUINTA: EL ACTOR y LAS DEMANDADAS, acuerdan que cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y que en conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas; SEXTA: EL ACTOR, expresamente declara, que acepta y recibe el pago de la cantidad transaccional fijada y recibe el cheque librado a su orden por estar totalmente de acuerdo con todo lo antes alegado por LA DEMANDADA, en consecuencia desiste del presente procedimiento y cualquier otro futuro, que haya intentado o pudiera intentar, sea laboral, civil, mercantil, penal, así como de cualquiera otra reclamación presente o futura, en contra de LAS DEMANDADAS, es por lo que recibe conforme la cantidad transaccional fijada a su entera satisfacción y en conformidad con todo lo antes expresado le otorga el más cabal finiquito a LA DEMANDADA, porque nada tiene que reclamarle; SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta la HOMOLOGACION A ESTA TRANSACCION Y QUE DE POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Asimismo solicitan se expidan dos (2) juegos de copias certificadas del Acta que se levanta con motivo de la transacción celebrada. Se consigna copia simple del cheque antes identificado. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DA POR TERMINADO EL PROCESO, y por cuanto como no se vulneran, normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordenara el cierre informático y archivo del expediente transcurrido como sean 5 días hábiles siguientes a la fecha. Se devuelven a las partes los escritos de prueba y sus anexos. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. MARIELYS CARRASCO
EL ACTOR,
APODERADAS JUDICIALES DE EL ACTOR,
APODERADA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA,
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