REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-006143
PARTE ACTORA: NESTOR RAUL ARAMENDIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 23.869.711.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISSANDRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio inscritas en el IPSA bajo el 124.816.
PARTE DEMANDADA: VENPROVI 84 C.A.
Visto que el presente juicio que se inició por la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano NESTOR RAUL ARAMENDIZ, debidamente representado por la abogada en ejercicio LUISSANDRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 124.816, en contra de la empresa VENPROVI 84 C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha, 01 de Diciembre de 2008, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, y en tal sentido señale los datos de registro de la empresa demandada, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- En fecha 05 de diciembre de 2008, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación practicada.
3.- Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó las correcciones indicada por el Tribunal, en efecto, no se constata que se haya indicado los datos del registro de la empresa hoy demandada, tal y como fue solicitado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2008 y su correspondiente boleta de notificación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto.
En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano NESTOR RAUL ARAMENDIZ en contra de la empresa VENPROVI 84 C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
|