REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L -2008-003937

PARTE ACTORA: PASTORA ISABEL CANTILLO GARCIA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº - 22.382.210

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADJANY PALACIOS, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 125.513, actuando en este acto como Procuradora Especial de Trabajadores, representación que corre inserta a los folios 10 y 11 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA A.B ASOCIADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Ubicada en Las Mercedes. Urbanización Santa rosa de Lima. Calle M. edificio La rosa. Mezzanina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, la celebración de la misma. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la abogada ADJANY PALACIOS, inscrita en el IPSA bajo el número 125.513, actuando en este acto como Procuradora Especial de Trabajadores, además se verificó que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

En esa oportunidad quien suscribe, acordó que de conformidad al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para emitir el pronunciamiento correspondiente y publicar y declarar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 ejusdem, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:


“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.





De acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia recaída sobre la parte demandada en virtud de su incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consiste en la admisión de los hechos alegados por la demandante, razón por la cual debe forzosamente condenar este Tribunal conforme y por aplicación de la disposición adjetiva señalada ut supra, sin efectuar ningún tipo de examen sobre la valoración de los hechos alegados, ya que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no le está dado analizar, apreciar o desechar pruebas, toda vez, que sólo aplica la consecuencia jurídica establecida por el legislador, siempre que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

1. Que prestó sus servicios personales ocupando el cargo de CONSERJE, para la empresa demandada INMOBILIARIA A.B ASOCIADOS C.A .
2. Que la relación laboral que lo vinculó con la empresa demandada comenzó el día 02 DE MARZO DEL AÑO 1999 y finalizo el día 30 DE MAYO DE 2008, es decir que la parte actora mantuvo una relación laboral con la empresa demandada de NUEVE (09) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Que la relación de trabajo finalizo por DESPIDO INJUSTIFICADO.
3. Que durante el tiempo que prestó sus servicios devengó como último salario mensual la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 799,23).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, revisar previamente si los montos reclamados por la actora se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa, que debe esta sentenciadora determinar, si los pedimentos de la parte actora, se subsumen en los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que, revisados los reclamos de la accionante, se evidencia que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se declara CON LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Con base, a lo expuesto se concluye que a la parte actora le corresponde los siguientes montos y conceptos, los cuales determina este Tribunal de acuerdo al principio del “Iura Novit Curia”, es decir, que el Juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, a los fines de establecer correctamente los límites de la admisión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.}

Así las cosas debe forzosamente este Juzgado dar por admitido:

1. considerando que el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“….El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el articulo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedara obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios mas bajos que los fijados…”., Por lo antes expuesto se condena a la demandada al pago por diferencia de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales no fueron percibidos por la trabajadora en el momento de su vigencia, por un monto de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 18.280,05). Y así se establece.


2-Por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 7.479,13). Y así se establece.

3-Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS ( BS. 5.936,70). Y así se establece.

4-Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 4.661,98).Y así se establece.

5-Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, le corresponde la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 2.083,01). Y así de establece.

6-Por concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponde la cantidad de DOS MIL OCHOCIENOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS. 2.894,57). Y así se establece.

TOTAL CONDENADO A PAGAR, LA CANTIDAD DE CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 41.335,44). Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre la diferencia por prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad generado desde el momento en que le nació el derecho, hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30 DE MAYO DE 2008), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 DE MAYO DE 2008), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda 30 DE JULIO DE 2008), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana PASTORA ISABEL CANTILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V- 22.382.210. SEGUNDO: Se condena a la demandada INMOBILIARIA A.B ASOCIADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 41.335,44), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgad Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

La Jueza
Abog. Eduarda Gil
La Secretaria,
Abog. Eva Cotes
En esta misma fecha, se publico, registro y se dejo copia de la presente decisión.


La Secretaria
Abog. Eva Cotes