REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-005163
PARTE ACTORA: BARK ELHAGE SANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.833.111, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN G. GUZMAN R. y CESAR L. ACOSTA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 90.848 y 19.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Capital y estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 106-a Pro, en fecha 08 de Agosto de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 14 de octubre de 2008, por la ciudadana BARK ELHAGE SANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.833.111, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, CESAR ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.279; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quién en fecha 16 de octubre de 2008, mediante despacho saneador, ordenó a la parte demandante corregir el libelo de la demanda. Así en fecha 22 del mismo mes y año, el abogado CESAR ACOSTA, obrando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó en siete (7) folios útiles, escrito de Reforma de la Demanda; el cual fue admitido por el Tribunal sustanciador en fecha 27 de octubre de 2008, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en la misma fecha el emplazamiento de la parte demandada, ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A., mediante cartel de notificación, en la persona del ciudadano NELSON JOSE RIVAS, en su carácter de Representante de la demandada; a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada.
Practicada la notificación en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano OSMAR ALEXANDER, en los términos señalado en la diligencia fechada 14 de noviembre de 2008, la cual cursa al folio 48; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 4 de diciembre de 2008, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, el abogado CESAR LEONEL ACOSTA MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 19.279, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BARK ELHAGE SANA, antes identificada; y como quiera que la demandada, ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alegó el apoderado de la actora en su escrito de reforma, que en fecha 01 de agosto de 2008, se representada renunció a la prestación de sus servicios, que venía realizando en el cargo de Regente en la empresa Energía y Vida de Venezuela, C.A., y que hasta la presente fecha no le habían sido pagados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; señalando a demás la grave situación económica por la cual atraviesa la empresa, la cual cerró sus puertas y actividad de manera intempestiva, dejando a su representada sin el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios.
Alegó asimismo el apoderado de la actora, que durante el tiempo que existió el vinculo laboral, el salario mensual que devengó se representada fue de Bs.F.1.040,00 mensual, y de Bs. F. 34,66 diario.
Igualmente alegó el apoderado de la actora en el Petitorio del escrito de reforma de la demanda, que procede en nombre de su representada a demandar a la empresa ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A., para que convenga a pagar a su representada, las prestaciones sociales, beneficios de alimentación, salarios retenidos y demás indemnizaciones labores.
Reclama la actora los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Por concepto de Antigüedad, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 4.513,20, por 120 días de salarios integrales.
2.- Por concepto de vacaciones correspondiente al período 2006/2007, la cantidad de Bs.F. 415,95 , por 15 días de salarios.
3.- Por concepto de vacaciones correspondientes al período 2007/2008, la cantidad de Bs. F. 554,56, por 16 días de salarios.
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al período desde el 06-08/2008, la cantidad de Bs. F. 97,74, por 2.82 días de salarios.
5.- Por concepto de bonificación, correspondiente al período 2006/2007, la cantidad de Bs. F. 194,11, por 7 días de salarios.
6.- Por concepto de bonificación, correspondiente al período 2007/2008, la cantidad de Bs. F. 227,28, por 8 días de salarios.
7.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 06-08/2008, la cantidad Bs. F.49,91, por 1.44 días de salarios.
8.- Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 606,55, por 17,50 días de salarios.
9.- Por concepto de 20 cupones de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs.F. 230,00, correspondiente al período del día 1° al 31 de julio de 2008.
Finalmente, reclama el pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales de antigüedad acumuladas y causadas hasta el primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008), así como los intereses moratorios, calculados a razón del 3% anual, causados desde el primero (1°) de agosto de 2008, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales demandadas; y las costas, costos y honorarios profesionales.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana BARK ELHAGE SANA, ejerciendo el cargo de REGENTE, para la demandada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala la demandante en su escrito libelar, vale decir; 01 de junio de 2006 y la fecha de terminación -01-08-2008-. En tercer lugar, El salario mensual devengado, de Bs. F. 1.400,00.- En cuarto lugar, Que se le adeudan a la trabajadora el pago de los conceptos señalados en su escrito libelar; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas; así como la reclamación de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios y corrección monetaria; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoó la ciudadana BARK ELHAGE SANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.833.111, y de este domicilio; contra la empresa FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. F. 4.513,20 ) por 120 días de salarios integrales, devengados durante la relación de trabajo, por concepto de prestación de antigüedad acumulada y la adicional, consagradas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem.
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 415,95), por 15 días de salario normal, por concepto de vacaciones, correspondiente al año 2006-2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 554,56), por 16 días de salario normal, por concepto de vacaciones, correspondiente al año 2007-2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al período desde el 06-08/2008, la cantidad de Bs. F. 97,74, por 2.82 días de salarios.
CUARTO: La cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 97,74), por 2,82 días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F 194,11), por 7 días de salario normal, por concepto de bono vacacional, correspondiente al período 2006/2007, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 227,28), por 8 días de salario normal, por concepto de bono vacacional, correspondiente al período 2007/2008, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. F. 49,91), por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 06-08/2008.
OCTAVO: La cantidad de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 606,55), por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 230,00), por concepto de 20 cupones de Beneficio de Alimentación.
DÉCIMO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses de prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales del actora, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo experto; los primeros serán calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los segundos deberá el experto calcularlos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del decreto de la ejecución de la sentencia. Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha del decreto de ejecución, en caso que la demandada no haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia, hasta su materialización, es decir la fecha del pago efectivo.
DÉCIMO PRIMERA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA
ABOG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA
ABOG. EVA CÓTES
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABOG. EVA CÓTES
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