ASUNTO: AP21-L-2008-004049

Vista la remisión del presente expediente efectuada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a este Juzgado, el mismo se da por recibido, y en consecuencia pasa a proveer en los términos siguientes:
Observa este Juzgador, que en fecha 19 de Noviembre de 2008, le fue asignado al Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a este Juzgado, por distribución realizada en dicha fecha, el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar la cual estaba fijada para las 10:00 A.M. Que dicho Juzgado levanto un acta mediante la cual señalo lo siguiente:

“(…) En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de Noviembre de 2008, siendo las 10:00 a.m día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadana TERESA JOSEFINA SUAREZ NARVAEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 15.213, apoderada judicial de la parte actora, tal como consta a los autos, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada “VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA”, ni por si, ni por interpuesto apoderado judicial alguno; En este estado, el Tribunal previo al pronunciamiento respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia preliminar, observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente; comunicación de fecha 18 de noviembre de 2008, folios (43, 44 y 45), emanada de la Coordinación de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio, de la Procuraduría General de la Republica; mediante la cual solicitan la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificarse a la ciudadana Procuradora General de la Republica; y por cuanto, no consta a los autos se haya proveído tal solicitud, este Tribunal decide abstenerse de celebrar la Audiencia Preliminar y en consecuencia ordena la remisión mediante oficio del presente expediente, al Juzgado Sustanciador, a los fines legales pertinentes.-. Es todo se leyó y conforme firman.- (…)”

Que efectivamente de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que cursa en los autos a los folios (44) y (45), una comunicación de fecha 18 de Noviembre de 2008, distinguida con las letras y numero: G.G.L.-C.A.L.N°:1682, emanada de la Coordinación de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio, de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual entre otros cosas, hacen mención a los siguientes señalamiento:
1). Que la referida comunicación guarda relación con la notificación librada por este Juzgado y dirigida a dicho organismo, signada co el N°: 15216/08 del 6 de agosto de 2008, donde el referido organismo considero como defectuosa y no practicada la misma, procediendo a la devolución en original del oficio notificativo de la admisión de la demanda y sus anexos.
2). Que por cuanto dicho organismo no obtuvo respuesta sobre lo antes citado, procedió a efectuar una revisión del presente expediente, evidenciándose de las actas procesales que lo conforman, el auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual entre otros aspectos, este Juzgado consideró que la notificación contenida en el oficio distinguido con el N°: 15216/08 de fecha 06 de agosto de 2008, se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia este Juzgado ordeno a la secretaria procediera a certificar dicha notificación.
3). Que este Juzgado debió notificar del contenido del auto de fecha 30 de octubre de 2008, a la Procuraduría General de la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al cual está también obligado el funcionario judicial, por remisión expresa del artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, máximo cuando en la presente causa se encuentran involucrados directamente los interés patrimoniales de la República, toda vez que se acciona contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, siendo que el Juzgador está llamado a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun más – como se puede observar del expediente –cuando en el acuse de recibo que genera este Organismo con relación a la notificación librada por este Juzgado distinguida con el N°:15216/08 de fecha 6 de agosto de 2008, se procedió hacer la devolución de los originales respectivos, entre los que se hallaba el libelo de la demanda.

4). Que este Juzgado, no tan solo está en la obligación de notificar a la Titular de este Organismo del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2008, sino a su vez, debió remitir nuevamente las copias certificadas del escrito libelar, pues ante su omisión, evidentemente que vulneró normas de estricto orden público que se encuentran estatuidas en los artículos 8, 65, 69, y 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cercenando con ello a la REPUBLICA por órgano de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, el ejercicio del derecho a la defensa, en pro de los interés patrimoniales que se encuentran en forma directa involucrados en el caso de marras, que son del colectivo los cuales deben prevalecer sobre el particular. De tal modo, que el Juez como rector del proceso y en su función de administrar justicia, debe garantizar que el asunto del cual está conociendo aun en fase de sustanciación, mediación y ejecución, no adolezca de vicios de nulidad, por el contrario, debe avalar que se de cumplimiento obligatorio a las normas legales especiales que le son atribuidas a la República, en virtud de los privilegios y prerrogativas que la recubren, atendiendo al principio de legalidad, al cual debe ajustarse.

5). Que por lo expuesto, solicita a este Juzgado se sirva REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a lo que prevé el artículo 65 ejusdem, del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2008 y remita a dicho organismo, copia certificada de dicho auto, con inserción del escrito libelar, que le fue devuelto por oficio N°: 1287 del 26 de agosto de 2008.

6). Que hasta tanto no se subsane la omisión antes referida en la que incurrió este Juzgado, no podrá computarse lapso alguno ni menos celebrarse la audiencia preliminar en este proceso, pues las actuaciones subsiguientes al auto dictado por este Juzgado el día 30 de octubre de 2008, deben ser consideradas nulas y así debe declararlo este Juzgado.

7). Que la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, no puede considerarse bajo ningún respecto que se encuentra a derecho, pues la misma al estar dotada de ciertos privilegios y prerrogativas que le son propias, debe necesariamente ser objeto de las notificaciones a que hubiere lugar, a través de la ciudadana Procuradora General de la República, por ser la persona que tiene la potestad de ejercer la representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República, tal como lo prevé el artículo 247 de nuestra carta Magna y ampliamente atribuida sus facultades en el artículo 2 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien en lo que respecta a los referidos puntos señalados por la Procuradora General de la República en su escrito de fecha 18 de Noviembre de 2008, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Que ciertamente este Juzgador, al no ordenar la notificación del contenido del auto dictado en fecha 30 de octubre del 2008, a la Procuraduría General de la Republica, es evidente que incurrió en un error material, que impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa, el cual no fue debidamente garantizado, así como los privilegios y prorrogativa que ostenta por cuanto la misma es la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales esta obligado a garantizar los funcionarios judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 65, 69, y 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 12 de la 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Sin embargo, es importante destacar, que la actuación realizada por la honorable Coordinación de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio, de la Procuraduría General de la Republica, a través de la comunicación de fecha 18 de Noviembre de 2008, distinguida con las letras y numero: G.G.L.-C.A.L.N°:1682, en lo que respecta a la devolución del original del oficio notificativo de la admisión de la demanda y sus anexos, es a todas luces improcedente por ser contrario a derecho, toda vez, que por el hecho señalado por la parte actora en su escrito libelar y ratificado en la referida comunicación, de que los demandantes presentaron sus servicios al Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU) y no a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, en modo alguno constituye motivo suficiente, y no amparado por la legislación vigente, para devolver los referidos documento, por cuanto dicha situación es un alegato que se relaciona con la falta de cualidad o legitimidad pasiva que debe ser dilucidado al fondo del litigio, es decir, que corresponde decidir, bien en la fase mediación, a través del empleo de los medios alternos de solución de conflictos o en su defecto, en la fase de juzgamiento, y no en fase de sustanciación del procedimiento, todo ello de conformidad con los parámetros establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2005, N°:5007, tal como se estableció en el auto de fecha 30 de octubre de 2008. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”


En este sentido, resulta oportuno para este Juzgador, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”


En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno este Juzgador hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (...)”


En el presente caso, se trata de un juicio por reclamación de la Jubilación, interpuesta por los ciudadanos PASCUAL CORDERO y EVELIO SANCHEZ, en contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ahora bien los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen textualmente lo siguiente:
“…Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. …”

Como se observa de autos, en el presente caso, este Tribunal una vez admitida la presente demanda, ordenó la notificación a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y así fue practicada la notificación por el Alguacil encargado, de acuerdo a los términos señalados en el auto de admisión de fecha 06 de agosto de 2008, tal como se evidencia en la actuaciones dejadas por el Alguacil encargado de practicar la referida notificación, ciudadano OSMAR ALEXNDER, de fecha 14 de agosto de 2008, y conforme al referido auto de admisión los cuales cursa a los folios (36), (37) y (33) del presente expediente.

De esta manera, conforme a las normas antes transcritas, en el presente caso, la notificación de la parte demandada fue practicada cumpliendo así con todo los parámetros establecidos en las precedentes normas, por lo que este Juzgador considera que la demandada si fue debidamente notificada, con total apego por parte de este Juzgador de las referidas disposiciones normativas, es decir, se realizo ajustado a derecho y en consecuencia se ratifica el contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2008. Así se establece.
Por otra parte, considera este Juzgador, que incurrió en un error material involuntario al no ordenar la notificación del referido auto de fecha 30 de octubre de 2008, a la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no se debió certificar la notificación por parte del Secretario, con la finalidad de que comenzara a correr el lapso para que tuviese lugar la audiencia preliminar. En efecto los artículos 97 y 98 ejusdem establecen lo siguiente:
“ (…) Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado (...)”
(…) Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República (...)”


En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad de la constancia dejada por la secretaria de este Juzgado de fecha 05 de noviembre de 2008, todo ello en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Juzgado REPONE la presente causa, al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República, del contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2008, así como del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial N°: 5.892, acompañándole copia certificada del referido auto de fecha 30 de octubre de 2008, así como del escrito libelar, de auto de admisión de la presente demanda, y del presente auto. De conformidad con dicha norma se procederá a la suspensión del proceso por el lapso de 30 días continuos, el cual se comenzará a computar una vez consignada en el expediente la correspondiente notificación de dicho ente, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (05) días hábiles para el ejercicio, de los recursos legales pertinentes. Igualmente se ordena la notifica del presente auto a la parte actora. Líbrese Boleta y Oficio y Remítase. Cúmplase.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria

Abg. Ibraisa Plasencia Rendón.