REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal II
Caracas, 12 de diciembre de dos mil (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2005-000756
PARTES SOLICITANTES: CASTRENZE SANZONE RIZZI y MILAGROS DESIREE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 6.895.100 y V.-11.060.839, respectivamente.
NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2005, por los ciudadanos CASTRENZE SANZONE RIZZI y MILAGROS DESIREE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 6.895.100 y V.-11.060.839, respectivamente, debidamente asistidos por Rubén Alberto Velásquez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.375, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 14 de mayo de 1999, que durante su unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de los Magallanes de Catia, Casa No. 86-1, Parroquia Sucre del Municipio Libertador Caracas, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
En fecha 21 de febrero de 2005, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha 12 de abril de 2007, compareció el ciudadano CASTRENZE SANZONE RIZZI, antes identificado, quien solicitó al Tribunal se declarará la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de su separación de cuerpos.
En fecha 21 de noviembre de 2008, la ciudadana MILAGROS DESIREE PATIÑO, y mediante diligencia solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos CASTRENZE SANZONE RIZZI y MILAGROS DESIREE PATIÑO, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CASTRENZE SANZONE RIZZI y MILAGROS DESIREE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 6.895.100 y V.-11.060.839, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:

“… TERCERA: Convenimos en que ambos padres compartiremos la patria potestad de los menores, correspondiendo a la madre la Guarda y Custodia (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) de los Niños. igualmente acordamos un Régimen de Visitas (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) amplio siempre y cuando ello no interfiera con las horas de descanso, alimentación y/o educación de los niños, pudiendo retirarlos y recogerlos del hogar materno en la oportunidad que así lo acuerden, procurando siempre que por ello los niños no presencien discusiones entre los padres sobre el particular. CUARTA: El padre pasará a la madre una pensión de alimentos (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) para con sus hijos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 300.00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre deberá aperturar al efecto…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días el mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE