REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, 09 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-009010
PARTES: JOSE LUIS RODRIGUEZ ROA y YOUSI DEL CARMEN GUEVARA PANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.059.650 y V.-10.813.034, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2008, los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ROA y YOUSI DEL CARMEN GUEVARA PANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.059.650 y V.-10.813.034, respectivamente, asistidos por los abogados Valeri Mayrut Riesch Muñoz, el primero de ellos, y la segunda de ellas asistido por los abogados Carmen Salas y José Alberto Prieto Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.223, 63.402 y 99.324, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2001, quienes establecieron su último domicilio conyugal en el bloque 22, planta baja, apartamento Nro. B-1, Urbanización Pedro Camejo, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), igualmente expusieron que se encuentran separados de hechos desde el mes de agosto del año 2002.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público (E), quien compareció ante esta Sala en fecha 03 de julio de 2008, y manifestó que no tenía objeción respecto a la presente solicitud.

II

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ ROA y YOUSI DEL CARMEN GUEVARA PANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.059.650 y V.-10.813.034, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PATRIA POTESTAD: Para el mejor cuidado, desarrollo y educación integral de nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. RESPONSABILIAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo será ejercida por ambos Padres, esto es, que todas las decisiones relativas a cambios y escogencias de Pediatras y profesionales de la Medicina en general, tratamientos médicos, escuelas y/o institutos educativos, actividades extraacadémicas y/o deportes, viajes en el interior o exterior del país, serán tomadas previo acuerdo de ambos padres; igualmente, ambos padres asistirán de manera alternativa o conjunta a las reuniones escolares, actividades extraacadémicas y/o deportivas, festividades tales como cumpleaños y otros; correspondiéndole el ejercicio de la Custodia de nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a la madre de la misma, quién cumplirá con la obligaciones inherentes a esta institución familiar. Igualmente ambos padres acordamos, que para el mejor desarrollo integral de nuestro hijo y en aras de mejorar nuestra comunicación en pro de tal fin, iniciar Terapia Familiar, ante el Equipo Multidisciplinario y /o Instituciones pertinente que determine este Tribunal. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convenimos que para ayudar al sustento, asistencia, recreación y educación, requeridos por nuestro hijo el padre, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ROA, se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela Nro. 00030011060001052395, perteneciente a la ciudadana YOUSI DEL CARMEN GUEVARA PANA, cantidad esta que podrá ser mayor, si así estimare conveniente el padre y sus ingresos lo permitan, según lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en todo caso, está se ajustará en forma automática y proporcional tomando en cuenta que los ingresos del obligado aumenten, todo de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente queda convenido que para los meses de julio (inscripciones escolares) y diciembre (fiestas navideñas), dicha obligación se incrementará en un CIEN POR CIENTO (100%) por concepto de Bonificación, esto es, que se depositará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,00), en los mencionados meses. Ambos padres compartirán en partes iguales los gastos generados por concepto de: Consulta, chequeos y tratamientos médicos, compra de medicinas, actividades extraacadémicas, recreación y otros, en beneficio del desarrollo integral del niño. Asimismo ambos padres convienen que con relación al otorgamiento de beneficios salariales de los mismos por concepto de juguetes navideños, útiles escolares, etc., que se a destinado al niño por parte de la institución o Empresa en las que los padres laboren, serán depositados en la Cuenta Bancaria antes nombrada. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, sin perjuicio de nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), tanto en sus estudios como en desenvolvimiento de su diaria, hemos establecido el siguiente régimen de visitas: El padre podrá visitar a su menor hijo cuando lo considere oportuno y pertinente en el bien Inmueble Perteneciente a la comunidad conyugal, descrito anteriormente, previa notificación a la madre; siempre antes de las ocho (8:00 p.m) en aras de no perturbar las horas de descanso; se compromete a pasar con el, dos (2) fines de semana al mes de forma alterna o continua, de común acuerdo entre los padres; igualmente compartirá con el niño el día alusivo al padre, en cuanto a las fiestas decembrinas ambos padres se pondrán de mutuo acuerdo en cuanto a la permanencia de su menor hijo con cada uno de ellos; igualmente en lo referente a vacaciones escolares, vacaciones de semana santa y carnavales, las cuales serán aplicadas de manera alternativa en pro al disfrute del niño y previo acuerdo de ambos padres… ”
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional . En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SUHAI ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-009010