REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-017669
PARTES SOLICIANTES: ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ PEÑA y JESSENIA CAROLINA ALBARRACIN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.784.213 y 15.379.130, respectivamente.
NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de octubre de 2007, los ciudadanos ASDRUAL JOSE HERNANDEZ PEÑA y JESSENIA CAROLINA ALBARRACIN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.213 y V-15.379.130, respectivamente, asistidos por la abogada IRAIMA SALCEDO de PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.269, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2002, y que de su unión procrearon una niña de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo expusieron que por diversos motivos desde que se casaron no han tenido vida en común, manteniendo siempre domicilios separados, conservando cada uno el domicilio de sus respectivos padres, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona del abogado JESÚS ANIBAL DÁVILA SOTO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 20/02/2008, e instó a as partes a consignar su último domicilio conyugal. Posteriormente en fecha 12/03/2008, las partes dieron cumplimiento a lo peticionado por la representación Fiscal.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE HERNANDEZ PEÑA y JESSENIA CAROLINA ALBARRACIN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.784.213 y V-15.379.130, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio ratifica y homologa cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de sus hijos, en su escrito de solicitud:
“…La Patria Potestad es ejercida por ambos progenitores, quienes de común acuerdo establecen que el padre visite a su hija los fines de semana, (cada quince (15) días) en el lugar de su residencia, pudiendo pernoctar con ella y regresarla a su madre el día domingo antes de las seis de la tarde (6:00 p.m.). Igualmente convienen que en los periodos de vacaciones escolares y navideñas la niña pase parte de las mismas con el padre, estableciendo en el momento oportuno el lugar y la fecha respectiva. CUARTO: El padre depositará en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0013-74-0200117329 del Banco Provincial, a nombre de JESSENIA ALBARRACIN ZAMBRANO la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) mensuales por concepto de pensión alimenticia para su menor hija, y se compromete a solventar, conjuntamente con la madre, la mitad de los gastos eventuales que se requieran para una mejor calidad de vida de la niña”
Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
SAN/SA/
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