REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: YUDITH DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.566.232.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MADRID DE SILVA en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.092.
PARTE DEMANDADA: FELIX MAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.804.838.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH PASTORA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.153.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de octubre de 2005, por el profesional del Derecho Francisco Antonio Santana Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.837, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ, ut supra identificada, mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano FELIX MAZA. Está demanda fue admitida el día 21 del mismo mes y año, ordenándose la citación personal de la parte demandada; de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante providencia de fecha 03 de julio de 2007, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada; el cual fue consignado el día 25 de julio de 2007, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de dicha consignación. Posteriormente, por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2007, se procedió a designar a la abogada Judith Pastora Mendoza, Inpreabogado N° 64.153, como Defensora Judicial del ciudadano FELIX MAZA, quien fue notificada el día 10 de diciembre de 2007, y certificada esta notificación el día 20 del mismo mes y año; la Defensora Judicial aceptó el cargo recaído en su persona en acta levantada al efecto en fecha 09 de enero de 2008, finalmente fue citada el día 07 de febrero del mismo año, siendo certificada dicha actuación por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en acta fechada 20 de febrero de 2008.
La juez Nuryvel A. Peña González se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisoria de este Circuito Judicial mediante oficio N° CJ-08-0518 de fecha 26 de marzo de 2008, mediante providencia que se dictó al efecto el día 14 de abril de 2008.
El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 14 de abril de 2008, contando con la comparecencia de la parte actora, ciudadana YUDITH DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ, debidamente acompañada de su apoderada judicial Luz Madrid de Silva, plenamente identificadas a los autos. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial Judith Pastora Mendoza. Al segundo acto conciliatorio celebrado el día 30 de mayo del mismo año, concurrieron nuevamente la parte actora antes mencionada y su apoderada judicial, e igualmente compareció la Defensora Judicial. En este acto la actora insistió en la continuación de la demanda. Verificada la oportunidad de la contestación de la demanda en el presente juicio en fecha 11 de agosto de 2008, la parte demandada por intermedio de la Defensora Judicial consigno sendo escrito de contestación y sus anexos.
A través de providencia dictada el día 17 de noviembre del corriente año, se acordó fijar la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 01 de diciembre del mismo año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Este acto se verificó el día antes indicado, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ, debidamente acompañada de su apoderada judicial Luz Madrid de Silva y de la no comparecencia de la parte demandada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las testigos Solymar Mendoza Vitoria y María Isabel Navas.
- II -
PARTE MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.
La ciudadana YUDITH DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ, representada por el abogado Francisco Antonio Santana Núñez, en su libelo de demanda de divorcio, como fundamento de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIX MAZA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el día 24 de agosto de 1995 y establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
- Que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre (...).
- Que desde hace más de cinco años, no tiene noticias del señor Maza, se conoce por referencias que está vivo, pero su mandante y su hija, desconocen el paradero de éste, lo que apareja como consecuencia que desde la fecha en que el esposo de su mandante de forma voluntaria y sin justa causa abandonó a su esposa e hija, se ha producido una prolongada separación de hecho, y esto trae como consecuencia que se encuentren rotos todos los vínculos y deberes de asistencia conyugal que la ley civil impone a los esposos, además de la cohabitación y demás relaciones inherentes al estado conyugal.
- Que el abandono de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ por su esposo, es a su vez intencional, y se encuentra expresado en la conducta por él asumida, de forma libre y voluntaria, de separase de ella, sin dar explicación alguna de las razones de tan drástico e incomprensible proceder, y sin que para ello haya obrado justificación o autorización alguna.
2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La abogada Judith Mendoza, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano FELIX MAZA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- En el ejercicio del legítimo derecho a la defensa de su defendido, se limita en este acto a rechazar, negar y contradecir los hechos narrados en el libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos.
2.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Planteada como quedó la litis, esta Sala de Juicio puede determinar con claridad que, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto la demanda quedó contradicha en términos puros y simples, sin alegación de ningún hecho distinto a los alegados por quien libela, como quedó de manifiesto en el escrito de contestación, por consiguiente, está Sala de Juicio pasará de seguidas a analizar si la parte accionante en juicio produjo a los autos los elementos de pruebas suficientes y convincentes que, pudiesen crear en quien sentencia la convicción de los hechos afirmados por ella en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
2.4.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, las cuales consisten en:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ y FELIX MAZA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha 21 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nro. 103, folio 103, año 1995, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.
2- Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente YULISMAR NOHEMY MAZA GUERRA, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 2002, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende, por una parte, el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos YUDITH DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ y FELIX MAZA, y por otra parte, evidencia la edad de la citada adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.
PRUEBA TESTIFICAL:
Testimonio de la ciudadana SOLYMAR MENDOZA VILORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.511.736, a esta testimonial se le aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resultó ser conteste con lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, además de presencial y coincidente con la otra testimonial promovida en la evacuación de las pruebas; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Primera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora Judith Guerra y a su esposo Félix Maza y desde hace cuánto tiempo? Contestó: La conozco desde hace dieciséis años a ella y a su esposo Félix. Segunda: ¿Diga la testigo, como es cierto que por ese conocimiento que de ello tiene, sabe y le consta que Félix Maza abandonó a su esposa e hija mucho ante de que la niña naciera? Contestó: Sí me consta, la abandonó más o menos cuando tenía siete meses de embarazo. Tercera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Félix Maza, abandonó a su esposa estando embarazada y nunca más se ha sabido de él? Contestó: Sí, me consta porque a él se le mandó a llamar por medio de un amigo y él ni siquiera devolvió la llamada. Cuarta: ¿Diga la testigo como es cierto, que el señor Félix Maza no conoce a su hija Yulismar Noemí Maza Guerra, que tiene actualmente trece (sic) años de edad? Contestó: Efectivamente, como lo dije anteriormente, a él se le mandó a llamar, para que conociera a su hija y no se tuvo ningún tipo de respuesta y él había amenazado a Yudith Guerra que se iba de la casa hasta que lo hizo. Quinta: ¿Diga la testigo, como es cierto, si conoce las causas por las cuales el señor Félix Maza abandonó el hogar y a su esposa? Contestó: El era una persona amargada, retraída, siempre estaba de mal humor, al contrario de ella, que es una persona cariñosa amable y atenta con su esposo. Él ya la había amenazado a ella que se iba a ir, hasta que lo hizo sin ningún tipo de motivo, sin ninguna explicación, él le daba maltrato psicológico. Sexta: ¿Diga la testigo, como eran la relaciones entre la señora Yudith Guerra y su esposo Félix Maza? Contestó: Maltrato psicológico de él hacia ella. Séptima: ¿Diga la testigo, como le consta esos hechos? Contestó: Me consta, porque lo presencié en varias oportunidades, y el estado anímico de Yudith Guerra estaba decayendo cada día. ASI SE DECIDE.
Testimonio de la ciudadana MARIA ISABEL NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.157.304, a esta testimonial se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resultó conteste, con los hechos alegados en el escrito libelar, se mostró segura, coherente y no contradictoria en sus deposiciones que, coinciden con lo afirmado por la otra testigo en juicio; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Segunda: ¿Diga la testigo, como es cierto que por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que Félix Maza abandonó a su esposa e hija mucho ante de que la niña naciera? Contestó: Me consta por que él se fue un poco antes de que la niña naciera, y hasta el sol de hoy más nunca lo he visto. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Félix Maza, abandonó a su esposa estando embarazada y nunca más se ha sabido de él? Contestó: Como dije anteriormente, el señor Félix se fue antes que la niña naciera, y de hecho se mandó a buscar para que conociera a la niña a través de conocidos y nunca dio respuesta. Cuarta: ¿Diga la testigo como es cierto, que el señor Félix Maza no conoce a su hija Yulismar Noemí Maza Guerra, que tiene actualmente trece (sic) años de edad? Contestó: No, no la conoce, antes que la niña naciera yo no lo vi más, y hasta horita (sic) que la niña tiene trece (sic) años no la conoce. Quinta: ¿Diga la testigo, como es cierto, si conoce las causas por las cuáles el señor Félix Maza abandonó el hogar y a su esposa? Contestó: Las causas reales no las conozco, creó que fue por irresponsable, porque una persona que siempre que amenaza me voy, me voy hasta que se fue, la causa reales nunca la manifestó, yo creo que es por irresponsable. Sexta: ¿Diga la testigo, como eran las relaciones entre la señora Yudith Guerra y su esposo Félix Maza? Contestó: Era hostil, porque él era una persona muy agresiva, y su aspecto físico demostraba esa personalidad, el trato hacia ella era hostil. Séptima: ¿Diga la testigo como le consta esos hechos? Contestó: Me consta, porque son tantos años que conozco a Yudith y el día a día uno lo vive con ella, y a lo largo de todos estos años, todo lo que es mi familia y la familia de ella somos familia y hemos ayudado a Yudith a superar lo que en poco tiempo vivió con Félix. ASI SE DECIDE.
2.5.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, es menester contrastar las afirmaciones con las pruebas analizadas para determinar la pertinencia de los medios probatorios empleados; en tal sentido se transcriben las siguientes afirmaciones de hecho: desde hace más de cinco años, no tiene noticias del señor Maza, se conoce por referencias que está vivo, pero su mandante y su hija, desconocen el paradero de éste, lo que apareja como consecuencia que desde la fecha en que el esposo de su mandante de forma voluntaria y sin justa causa abandonó a su esposa e hija, se ha producido una prolongada separación de hecho, y esto trae como consecuencia que se encuentren rotos todos los vínculos y deberes de asistencia conyugal que la ley civil impone a los esposos, además de la cohabitación y demás relaciones inherentes al estado conyugal; y que el abandono de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ por su esposo, es a su vez intencional, y se encuentra expresado en la conducta por él asumida, de forma libre y voluntaria, de separase de ella, sin dar explicación alguna de las razones de tan drástico e incomprensible proceder, y sin que para ello haya obrado justificación o autorización alguna. Con el objeto de probar sus afirmaciones de hecho promovió como medios probatorios: a) documentales, consistentes en: la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha 21 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nro. 103, folio 103, año 1995 y copia fotostática del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 26 de marzo de 2002, documentos que por sí prueban que, efectivamente, existe el vínculo matrimonial y que además existe una hija adolescente producto del mismo, lo cual representa el fuero atrayente para atribuirle la competencia a esta Sala de Juicio en la presente causa; b) testimonial: en la cual ambas testigos contestaron categóricamente y de manera concordante entre sí, sobre los hechos libelados en torno al abandono voluntario del hogar, por parte del ciudadano Félix Maza, además de ser presenciales y no tener interés en las resultas del juicio: Todo lo anterior, a criterio de esta Sala de Juicio, se puede encuadrar dentro del concepto que la doctrina ha desarrollado de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil: “El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento, grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, socorro y convivencia). Comprende dos elementos: Uno material, de hecho, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también, el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa.
El abandono voluntario, como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad, debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea voluntario y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenia justificación para incumplir sus obligaciones conyugales.
“… el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional, caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua, provenientes del matrimonio.” (Destacado de la Sala de Juicio). ASI SE DECIDE.
En virtud de lo precedentemente explanado, quedó plenamente probado a los autos que la parte demandada, ciudadano FELIX MAZA, incurrió en la causal segunda “Abandono Voluntario” del artículo 185 del Código Civil, por tanto la pretensión de la parte actora debe declararse con lugar en derecho con todos los pronunciamientos de ley; incluyendo las instituciones familiares, tal como lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, pues es deber del juez de protección velar porque a ambos progenitores (que residen en residencia separadas) se le establezcan las responsabilidades que, en sus roles materno y paterno deben desempeñar con relación a sus hijos menores de edad y sometidos a su patria potestad, para lo cual en este caso particular, debe primar el interés superior de la adolescente (...) (oída la opinión de la misma), aun cuando la parte actora en su escrito libelar en el año 2005, no haya estipulado o exigido nada al respecto, que permitiese tener luces para determinar lo propio en cuanto a estas instituciones; todo ello se declarará en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.
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