REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal 9
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
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ASUNTO: AP51-V-2008-008806
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, de la Demanda de Divorcio que fuere incoada por la ciudadana DESIREE CONTRERAS OCHOTEGUI, titular de la cédula de identidad número 10.542.395, asistida por los ciudadanos VALERI RIESCH MUÑOZ y JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscritos en Inpreabogado bajo los números 89.223 y 95.240, en contra del ciudadano LUIS JOSE ROJAS ARREDONDO, titular de la cédula de identidad número 10.352.534, de tal revisión esta Sala de Juicio observa lo siguiente:
Se evidencia al folio 53 del expediente, Acta levantada de fecha 08 de diciembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la de la no comparecencia de los ciudadanos ut supra identificados, en tal virtud hace las siguientes consideraciones:
En atención a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa literalmente lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Sala)