REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas

Vista el escrito de fecha 04 de mayo de 2007, suscrito por los ciudadanos MARIA ISABEL CRUZ y ROBERTO ROGER RAMOS, extranjera y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 81.316.068 y 6.554.663, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho Yenice Elizabeth Asten Pérez y Andrés Troconis González, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 97.806 y 26.779, en atención a su contenido esta Sala de Juicio Novena pasa a hacer las siguientes observaciones:
- Que los citados ciudadanos solicitan la homologación de la transacción planteada en el presente asunto, por cuanto ambos arribaron a un acuerdo en cuanto a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) de los adolescentes (...), dado que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2008, no se encuentra definitivamente firme.
- Que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de esta causa y además se trate de una materia en la cual no está prohibida la transacción.
- Que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la transacción establecen lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.