REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal Nº 10.
Caracas, 18 de Diciembre de 2008.

ASUNTO: AP51-S-2008-008918

SOLICITANTES: RAFAEL IGNACIO PICHARDO CRESPO y YAMELI AITZA JIMENEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.112.653 y V-4.852.095, respectivamente.
ADOLESCENTE: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, por los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PICHARDO CRESPO y YAMELI AITZA JIMENEZ CARRERO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año 1995. Se admite dicha solicitud, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de Julio de 2008, compareció la Abogada VANESSA CARREÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, quién solicitó se instara a las partes a especificar cual de ellas ha ejercido la guarda durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, sobre el régimen de convivencia familiar y sobre la obligación de manutención.
Por diligencia de fecha 13/10/2008, comparecieron los ciudadanos RAFAEL PICHARDO YAMELI JIMENEZ, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a dar cumplimiento con lo peticionado por esta Sala, mediante auto de fecha 25/09/2008
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PICHARDO CRESPO y YAMELI AITZA JIMENEZ CARRERO, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 16 de junio del año 1995, ante el Juzgado Octavo de Parroquia (hoy Décimo Séptimo de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del vínculo matrimonial se procreo una (01) hija de nombre: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la referida adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será compartida entre ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la misma, será ejercida por la madre ciudadana YAMELI AITZA JIMENEZ CARRERO, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre depositará en una cuenta corriente a nombre de la madre en el Banco Banesco identificada con el N° 0134-0046-67-046305745, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.oo) mensualmente para gastos de manutención, adicionalmente a esto el padre pagará mensualmente el colegio y el Transporte escolar y anualmente pagará la inscripción del Colegio donde ella cursa sus estudios, la lista de útiles escolares y los uniformes, asimismo, cubrirán ambos padres los gastos relativos a asistencia y atención médica y las medicinas que requiera su hija, está cantidad será incrementada anualmente.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por las partes en el escrito presentado por las partes en fecha 13/10/2008, cursante a los folios 36 y 37 del presente asunto.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. GABRIEL MELAMED.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL MELAMED.
AP51-S-2008-008918
Luis Serrano.