REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-016564
Solicitantes: WILMER JOSE LA ROSA QUINTANA y KARELY COROMOTO RIOS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.940.965 y V-7.805.588, respectivamente.-
Abogado Asistente: MARY ROSSI BELTRAN ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.403.-
Niña: (se omite)
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 06/10/2008, por los ciudadanos WILMER JOSE LA ROSA QUINTANA y KARELY COROMOTO RIOS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.940.965 y V-7.805.588, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, en data 28/11/1998. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en Terrazas de La Vega, Sector Los Mangos, Edificio 19, Piso 4, Apto. 4-B, Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (se omite), actualmente de ocho (08) años de edad.-. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, a partir del mes de julio del año 2002, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 09/10/08, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 10/12/08, la Fiscal 105° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. CELIA MENDOZA, emitió opinión respecto a la presente solicitud, indicando que no tenía objeción que formular a la misma.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos WILMER JOSE LA ROSA QUINTANA y KARELY COROMOTO RIOS VELASQUEZ, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos WILMER JOSE LA ROSA QUINTANA y KARELY COROMOTO RIOS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.940.965 y V-7.805.588, respectivamente, contraído en fecha 28/11/1998, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 307, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1998, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (se omite) , de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. ALFREDO PEREIRA
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ALFREDO PEREIRA
DRC/AP/ /HENRY.-
AP51-S-2008-016564
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