REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 17 de diciembre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-000684
Solicitantes: HENRY JOSE VILLASMIL ABREU y ANDREINA MARYLI ALMEIDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.198.869 y V-13.138.819, respectivamente.-
Abogado Asistente: MARIA ALEJANDRA MEDINA MAZARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.158.-
Niño: (SE OMITE)
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-

I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18/01/07, por los ciudadanos HENRY JOSE VILLASMIL ABREU y ANDREINA MARYLI ALMEIDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.198.869 y V-13.138.819, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 05/02/07, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25/04/08, comparecen los ciudadanos HENRY JOSE VILLASMIL ABREU y ANDREINA MARYLI ALMEIDA HERRERA, antes identificados, solicitando se declarara la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
Consta al folio diecisiete (17) el abocamiento de la Juez DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, a la presente causa.

II

El Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.-

III

En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión en divorcio, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HENRY JOSE VILLASMIL ABREU y ANDREINA MARYLI ALMEIDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.198.869 y V-13.138.819, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 31/08/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta Nro. 111, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.-

Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza), Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), a favor del niño (SE OMITE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. ALFREDO PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,

ABG. ALFREDO PEREIRA
DRC/LC/Henry