REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012826
Solicitantes: AIMAR KARINA LUCENA CAMEJO y BONIFACIO MOLINA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.419.812 y V-6.241.943, respectivamente.
Abogado Asistente: JOSEFINA MARTIRE MENDOZA y ANTONIO NOGUERA BORDOY., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.051 y 81.103, respectivamente.
Niño y/o Adolescente: (SE OMITEN)
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, por los ciudadanos AIMAR KARINA LUCENA CAMEJO y BONIFACIO MOLINA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.419.812 y V-6.241.943, respectivamente; debidamente asistidos de Abogados, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de enero de 1986. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Telares de Palo Grande, Calle Boconó, Nro. 3-38, Caricuao, Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: (SE OMITEN). Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de diciembre del año 2001, la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos AIMAR KARINA LUCENA CAMEJO y BONIFACIO MOLINA MENDEZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos AIMAR KARINA LUCENA CAMEJO y BONIFACIO MOLINA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.419.812 y V-6.241.943, respectivamente, contraído el veintiocho (28) de enero de 1986, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 20, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y Régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) a favor de sus hijos, (SE OMITEN), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02 ) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. ALFREDO PEREIRA
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ALFREDO PEREIRA
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