REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, Primero (1°) de Diciembre del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-013743
SOLICITANTES: JUAN JOSE PALMA ROSAS Y OSMALY DEL CARMEN ROMERO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-7.945.323 y V-11.488.099 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA OSMALY DEL CARMEN ROMERO NARANJO: REINA GRATEROL de PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.998.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN JOSE PALMA ROSAS y OSMALY DEL CARMEN ROMERO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-7.945.323 y V-11.488.099 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada REINA LUISA GRATEROL de PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.998, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que desde el 15 de marzo del año 1.995, existe entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Dicha solicitud fue Admitida en fecha siete (07) de agosto del año 2008, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre del año 2008, compareció la ciudadana JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JUAN JOSE PALMA ROSAS y OSMALY DEL CARMEN ROMERO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-7.945.323 y V-11.488.099, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Abril del año 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio N° 50, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1994. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre:, de Catorce (14) años de edad, tal como se evidencia del Acta de nacimiento que cursa inserta al folio 6 del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana OSMALY DEL CARMEN ROMERO NARANJO.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la hija adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 12. En Caracas, al Primer (1°) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//
Motivo: Divorcio 185-A.
Asunto: AP51-S-2008-013743
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