REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-013453
Solicitantes: FEDERICO ALEJANDRO RAMIREZ PADRON y REBECA GUILLEN ROO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.823.792 y V-5.244.647, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Abogado Asistente: LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.717.
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Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos FEDERICO ALEJANDRO RAMIREZ PADRON y REBECA GUILLEN ROO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.823.792 y V-5.244.647, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.717, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de febrero del año 2002.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2008, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FEDERICO ALEJANDRO RAMIREZ PADRON y REBECA GUILLEN ROO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.823.792 y V-5.244.647, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio No. 343, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1997. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre:, de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia de la Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio seis (06) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hijo. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana REBECA GUILLEN ROO.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del hijo de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//
Motivo: Divorcio 185-A.
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