REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2006-000565.
PARTE ACTORA: LUISA GRISELDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.398.807.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO DUARTE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.138.946.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado MARIA TERESINA CHAVEZ PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.272.
PARTE DEMANDADA: Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención (Incidencia).
Se inicia la presente Incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.006, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de Divorcio, por la ciudadana LUISA GRISELDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.398.807, actuando en nombre y representación de sus hijos.
En fecha 17 de julio de 2008, este Tribunal acordó librar boleta de citación a la Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, a los fines de diera contestación de la presente incidencia de Obligación de Manutención, todo ello en virtud que la referida Profesional del Derecho, fue nombrada en el asunto principal de divorcio como Defensora Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE CARDENAS, ampliamente identificado en autos.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el ciudadano ANDRES AUDRIVOS, alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669. Folios del 10 al 11 del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no contestó la presente demanda. Folio 14 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana LUISA GRISELDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.398.807, demanda por obligación de manutención al ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.138.946, en beneficio sus hijos.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los adolescentes, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan en los folios 10 y 11 del cuaderno principal de Divorcio, por cuando de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LUISA GRISELDA CONTRERAS, con los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE CARDENAS. Y así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora bien, como quiera que los adolescentes viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE CARDENAS. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de los adolescentes, quedó demostrado que por su edad y su condición física los incapacita para proveerlos por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los adolescentes, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE CARDENAS, este Tribunal observó que en autos no consta que el mismo labore actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de sus hijos y debe esforzarse en garantizar el derecho de alimento del mismo. Así se declara.
Este Tribunal del análisis de las pruebas se evidenció que los adolescentes, tienen necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de los adolescentes de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta incidencia de obligación de manutención debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLAR CON LUGAR la presente incidencia de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LUISA GRISELDA CONTRERAS, a favor de su hijos, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE CARDENAS, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V- V- 9.138.946, a su hijos, el equivalente al 100 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, es decir, la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los adolescentes. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salio fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
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