REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO : AP51-S-2007-000880

Solicitantes: ciudadanos JESÚS DAVID MORALES PEREZ y YARITZA COROMOTO HERNANDEZ VERDU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.082.249 y 13.685.673, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JESÚS DAVID MORALES PEREZ y YARITZA COROMOTO HERNANDEZ VERDU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.082.249 y 13.685.673, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.293, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el año 2.000. Admitida en fecha veinticinco (25) de enero del año 2006 se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo del año 2007, compareció la ciudadana MILAGROS DA CORTE, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público y solicitó a este Tribunal instara a las partes a que señalaran el régimen de convivencia familiar, lo cual fue cumplido por las partes en fecha 20 de noviembre de 2008.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JESÚS DAVID MORALES PEREZ y YARITZA COROMOTO HERNANDEZ VERDU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-6.082.249 y 13.685.673, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de abril del año 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio No. 20, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1997. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre:, de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que cursa inserta al folio siete (07) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana YARITZA COROMOTO HERNANDEZ VERDU.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES