REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Dos (02) de Diciembre del año dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008827
DEMANDANTE: LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, en interés y resguardo de los derechos y garantías del niño, de Diez (10) años de edad, quien se encuentra representado por su progenitora la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN RONDON GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.696.282.
DEMANDADA: GLADYS EDEN GONZÁLEZ de LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.327.708.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, es menester de esta Sala de Juicio analizar bajo que supuestos se encuentra fundamentada la presente demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza. Para ello es necesario tener claro el contenido normativo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido…”

Asimismo, vale indicar que La Patria Potestad es, según definición de la Ley que rige nuestra materia en su artículo 347, como: “(Omissis)…El conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

Ahora bien, en el artículo 361 eiusdem se evidencia la cualidad de legitimados activos que tienen los progenitores para Revisar y Modificar la Responsabilidad de Crianza cuando exista desacuerdo entre ellos, en cuanto a uno de los aspectos del contenido de la Custodia, en representación de su hijo, lo que lleva a concluir a esta Juzgadora que en el presente caso, si bien es cierto el niño, actualmente reside en el hogar de la ciudadana GLADYS EDEN GONZÁLEZ de LEAL, no es menos cierto que los ciudadanos YAKELIN DEL CARMEN RONDON GARCÍA y ANTONIO JOSÉ LÓPEZ BLANCO, en su carácter de progenitores del niño ostentan la Patria Potestad del mismo, cuya institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así que el legislador estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes. En tal sentido, en el presente caso considera quien aquí decide, no existe causal alguna para modificar la responsabilidad de crianza en beneficio del niño, en virtud que ambos progenitores actualmente conviven juntos y no existe desacuerdo entre ellos en cuanto al ejercicio de dicha Institución Familiar; y siendo que la normativa jurídica citada por la ciudadana Fiscal a aplicar en el presente caso no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia dicha pretensión no debe prosperar. Y así se decide.
Por los argumentos antes expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 ejusdem, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente causa, por no cumplir con los extremos establecidos en la Ley. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,

Asunto: AP51-V-2008-008827 ABG. ADRIANA MIRELES.
Motivo: Responsabilidad de Crianza
SGS/AM/