REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012438
Partes solicitantes: YRALEX DEL CARMEN COLMENARES SOLER y RAFAEL ERNESTO RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.557.776 y V-6.266.389, respectivamente, asistidos por el abogado DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.901.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 23/07/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: YRALEX DEL CARMEN COLMENARES SOLER y RAFAEL ERNESTO RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.557.776 y V-6.266.389, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 18/10/1996 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos YRALEX DEL CARMEN COLMENARES SOLER y RAFAEL ERNESTO RODRIGUEZ LEON, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: YRALEX DEL CARMEN COLMENARES SOLER y RAFAEL ERNESTO RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.557.776 y V-6.266.389, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 18/10/1996 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de nuestro hijo, será ejercida en forma conjunta por nosotros, tal como se ha venido ejerciendo, desde el momento que nos separamos.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana YRALEX DEL CARMEN COLMENARES SOLER, tal como lo ha venido ejerciendo, desde el momento en que nos separamos.
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RAFAEL ERNESTO RODRIGUEZ LEON, aportará a la madre el niño ciudadana YRALEX DEL CARMEN COLMENARES SOLER, lo acordado en el Acta de fecha cinco de junio del año dos mil siete (05-06-2007), suscrita entre las partes por ante la Fiscalía Centésima Décima (110ma) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente homologada, por ante la Sala 16 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado con el Nº AP51-S-2007-010401, el cual expresa: “ suministraré la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, mas DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.500.oo) mensuales, del pago de la mensualidad del colegio, los primeros dos meses, aumentando la obligación en el tercer mes a QUINIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.500,oo), que corresponderán a DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.500,oo) de la mensualidad del colegio y TRESCIENTOS MIL MENSUALES (300.000.oo) por obligación alimentaria , los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0008-39-0083290943 del Banco Banesco, a nombre de la madre del niño, asimismo me comprometo a cancelar los gastos decembrinos y los gastos de útiles y uniformes escolares. De igual manera manifiesto mi deseo de aumentar dicha obligación de acuerdo a mis posibilidades” .-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano RAFAEL ERNESTO RODRIGUEZ LEON, tendrá derecho a visitar a su hijo, en el lugar donde resida con su madre, cada quince (15) días, lo recogerá los días sábados, a las 9.00 A.M. y las entregará los días Domingos a las 4:00 P.M. En las épocas vacacionales el niño pasará la mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre. Para el primer año comenzando a partir de la presente fecha de la presentación de ésta solicitud, el 24 de diciembre lo pasará con la madre y el 25 de diciembre con el padre, el 31 de diciembre lo pasará con la madre y el 01 de enero con el padre, para que los siguientes años sean de forma alternativa. Ambas partes acuerdan y así establecemos, que este Régimen, no será rígido, todo lo contrario, de común acuerdo podrán modificarlo, siempre que no vaya en contra de nuestro hijo.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 17 de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos/AP51-S-2008-012438