REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-015005

Parte solicitantes: ALYS MARIELA ROMAN D´ÁNDREA y MANUEL JAVIER NARANJO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.487.786 y V.-8.542.394, respectivamente, asistida la primera de los nombrados por el Abg. MANUEL MARQUEZ CASTRO y el segundo por la Profesional del Derecho LUZ MARIA GIL COMERMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.195 y 15.927, respectivamente.-

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio


Por auto de fecha 17 de septiembre del 2007, este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos, ALYS MARIELA ROMAN D´ÁNDREA y MANUEL JAVIER NARANJO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.487.786 y V.-8.542.394, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 28 de noviembre del 2008, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos ALYS MARIELA ROMAN D´ÁNDREA y MANUEL JAVIER NARANJO MEDINA, antes identificados, debidamente asistidos de Abogado, en la cual solicitan a esta Sala de Juicio, dicte la conversión en divorcio de la presente causa, por haber transcurrido mas de un (01) año sin haber reconciliación alguna entre las partes.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos, ALYS MARIELA ROMAN D´ÁNDREA y MANUEL JAVIER NARANJO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.487.786 y V.-8.542.394, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 13 de mayo del 2004, ante Registrador Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “El padre y la madre conservan de forma conjunta la Patria Potestad respecto a JADE KATERINA, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que otorga la Ley a tales fines. En cuanto a la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), esta será ejercida directamente por la madre, con quien cohabitará ; sin embargo la madre manifiesta su voluntad de otorgar al padre libremente el ejercicio personal de sus atributos relativos a la conducción de la menor hija, en lo referente a la educación que se le imparta; por consiguiente, es el padre el único responsable de las decisiones que deban tomarse en lo concerniente a la educación de la menor, entendiendo esta atribución en términos extensivos y no limitativos, es decir, con la mayor amplitud posible, en la búsqueda de la mejor educación e instrucción para la niña, tanto en lo referente o concerniente a la elección de los institutos educativos a los cuales asistirá la menor, bien sea dentro o fuera del país, como de la selección de la instrucción propiamente dicha. El Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), establecido para que el padre ejerza el derecho de comunicarse, compartir, pasear y vacacionar con su hija, quedará abierto y será desarrollado de manera libre, a fin de que lo ejerza en los términos y condiciones que considere mas idóneos, es decir, podrán padre e hija estar juntos en cualquier oportunidad siempre que no afecte sus labores escolares ordinarias. A tal efecto la hija podrá vacacionar con su padre, así como pernoctar con él, bajo su responsabilidad y preferiblemente alternando periodos vacacionales, festividades y fines de semana, de común acuerdo con la madre. El padre proveerá como o pensión alimentaria (hoy llamada Obligación de manutención), la cantidad correspondiente a un salario mínimo y coadyuvará económicamente a sufragar todo lo referente a la educación, salud, alimentación, vestido, entretenimiento, entre otros requerimientos, así como con todo lo necesario para la mejor formación moral y material de la menor hija. La referida cuota fija alimentaria, le será proveída a la madre durante los cinco (5) primeros días de cada mes.-”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Por último se insta a las partes de la presente causa a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar los oficios a las Autoridades Civiles, así como se acuerda la devolución de los originales consignados.-

Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ocho (08) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2007-015005
JQA/Kristian Castellanos