REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-006395

Partes solicitantes: NUBIA GUADALUPE CARDONA VARGAS y JESUAN HERNANDEZ LUZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.685.043 y V-11.184.211, respectivamente, asistidos por el abogado JONATHAN DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.462.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 28/04/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: NUBIA GUADALUPE CARDONA VARGAS y JESUAN HERNANDEZ LUZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.685.043 y V-11.184.211, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 21/12/1998, por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: NUBIA GUADALUPE CARDONA VARGAS y JESUAN HERNANDEZ LUZON, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NUBIA GUADALUPE CARDONA VARGAS y JESUAN HERNANDEZ LUZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.685.043 y V-11.184.211, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 21/12/1998, por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstas, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, ambos conyugues conservarán la Patria Potestad de su hijo y por tanto mantendrán y ejercerán conjuntamente o separadamente la representación y la administración de los bienes del niño hasta que cumpla la mayoría de edad.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre y la madre convienen que su menor hijo, quedará bajo la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de la madre los cuales vivirán en la residencia que ha de fijar la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se establece un régimen de visitas abierto para el padre siempre que las mismas sean dentro del horario de actividades normales del niño y no interfiera con labores educativas y recreativas previamente definidas.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, se establece de mutuo acuerdo que el padre suministrará a la madre por concepto de pensión de alimentos del niño, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,oo) este monto se compromete a depositar mensualmente en la cuenta de ahorro Nº 0134-0359-7935-9210-5771 de Banesco, a nombre de NUBIA GUADALUPE CARDONA VARGAS, al comienzo de cada quincena o mensualmente al inicio de cada mes, esta pensión será revisable cada año, a menos que el padre y la madre de mutuo acuerdo lo realicen. Se establece de mutuo acuerdo que con el pago de esta pensión de alimentos el padre no tendrá ninguna otra obligación alimenticia adicional con su menor hijo y cualquier aporte adicional que le haga a este, será considerado como no modificatoria de esta pensión alimentaria establecida, por ello, con el pago de esta pensión de alimentos por parte del padre queda satisfecha todas las obligaciones que caen bajo este concepto, es decir, gastos escolares, vivienda y alimentación. Ahora bien, los gastos de Bono Vacacional, Bono Decembrino, Medico, Odontológicos, psicológicos, farmacológicos, inscripción, útiles, recreación en resumen, cualquier gasto medico y/o gasto relacionado con salud del niño, tareas dirigidas y otras actividades, serán de mutuo acuerdo entre el padre y la madre. Mediante la presente, la madre acepta que el monto establecido de pensión de manutención es suficiente para satisfacer todas las necesidades del niño en cuanto a gastos escolares, vivienda y alimentación, por ello, cualquier otra necesidad adicional que los mismos puedan tener no queda comprendida dentro de la obligación del padre asumida en este acuerdo y será el padre y la madre de mutuo acuerdo lo realicen. Las partes expresamente convienen que la pensión de manutención aquí establecida será revisable anualmente, de común acuerdo según las necesidades del niño y de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela. Así mismo se deja constancia que en caso que se produzca algún tipo de retardo en los pagos de los servicios correspondientes y/o derivados del niño tales como instituciones educativas, etc., no se podrá imputar dicho atraso como incumplimiento de la madre, siempre y cuando dicho retardo se deba principalmente a la ausencia del deposito de la pensión mencionada por parte del padre en la cuenta señalada, toda vez que el padre se obliga a depositar la cantidad por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.




Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 08 de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-006935