REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-010528
Partes solicitantes: MARIA ALEJANDRA ARAQUE UGARTE y ELIO OSWALDO RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.911.244 y V-5.536.444, respectivamente, asistidos por la abogada EUNICE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.455.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 25/06/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA ARAQUE UGARTE y ELIO OSWALDO RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.911.244 y V-5.536.444, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 11/07/1997 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MARIA ALEJANDRA ARAQUE UGARTE y ELIO OSWALDO RODRIGUEZ LEON, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA ARAQUE UGARTE y ELIO OSWALDO RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.911.244 y V-5.536.444, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 11/07/1997 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, se ejercerá de forma conjunta por ambos padres, hasta tanto el mismo alcance la mayoría de edad. en consecuencia, ambos dirigirán la educación y formación del niño de manera conjunta, así como su representación en todos aquellos actos civiles, siempre en beneficio del niño.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, el niño permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre.
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, se establece que de común acuerdo entre las partes la Obligación corresponderá a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), lo que hoy es igual a MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,oo) pagaderos por el padre como pensión de manutención, la cual incluye alimentación, salud y cuidado del niño. Adicionalmente el padre pagará el monto correspondiente a inscripción escolar, mensualidad escolar, compra de uniformes, útiles escolares, gastos extraordinarios de salud, gastos de ropa, así como cualquier otra eventualidad que pudiera presentar el niño.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá retirar al niño de su domicilio dos fines de semana al mes. Los periodos de vacaciones escolares Julio-Septiembre será dividido de por mitad entre los padres en el domicilio de cada uno o el lugar elegido para el disfrute de dichas vacaciones. El primer lapso lo pasara con el padre y el segundo con la madre, salvo acuerdo en contrario. Los periodos de carnaval y semana santa lo pasará alternadamente con cada uno de los padres, comenzando la primera temporada con la madre y la siguiente con el padre, salvo acuerdo en contrario. El periodo de vacaciones navideñas se acuerda que será divido por mitad entre los padres de forma que pase la Noche Buena con la madre y el Año Nuevo con el padre o viceversa.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 08 de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-010528
Partes solicitantes: MARIA ALEJANDRA ARAQUE UGARTE y ELIO OSWALDO RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.911.244 y V-5.536.444, respectivamente, asistidos por la abogada EUNICE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.455.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 25/06/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA ARAQUE UGARTE y ELIO OSWALDO RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.911.244 y V-5.536.444, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 11/07/1997 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MARIA ALEJANDRA ARAQUE UGARTE y ELIO OSWALDO RODRIGUEZ LEON, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA ARAQUE UGARTE y ELIO OSWALDO RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.911.244 y V-5.536.444, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 11/07/1997 por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, se ejercerá de forma conjunta por ambos padres, hasta tanto el mismo alcance la mayoría de edad. en consecuencia, ambos dirigirán la educación y formación del niño de manera conjunta, así como su representación en todos aquellos actos civiles, siempre en beneficio del niño.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, el niño permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre.
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, se establece que de común acuerdo entre las partes la Obligación corresponderá a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), lo que hoy es igual a MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,oo) pagaderos por el padre como pensión de manutención, la cual incluye alimentación, salud y cuidado del niño. Adicionalmente el padre pagará el monto correspondiente a inscripción escolar, mensualidad escolar, compra de uniformes, útiles escolares, gastos extraordinarios de salud, gastos de ropa, así como cualquier otra eventualidad que pudiera presentar el niño.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá retirar al niño de su domicilio dos fines de semana al mes. Los periodos de vacaciones escolares Julio-Septiembre será dividido de por mitad entre los padres en el domicilio de cada uno o el lugar elegido para el disfrute de dichas vacaciones. El primer lapso lo pasara con el padre y el segundo con la madre, salvo acuerdo en contrario. Los periodos de carnaval y semana santa lo pasará alternadamente con cada uno de los padres, comenzando la primera temporada con la madre y la siguiente con el padre, salvo acuerdo en contrario. El periodo de vacaciones navideñas se acuerda que será divido por mitad entre los padres de forma que pase la Noche Buena con la madre y el Año Nuevo con el padre o viceversa.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 08 de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Kristian Castellanos/AP51-S-2008-010528
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