REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV
Caracas, 1ero de diciembre de 2008
198º y 149°

ASUNTO: AP51-S-2007-020153
SOLICITANTE: AFRICA PATRICIA DOMINGUEZ IGLESIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.227.828, en representación de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la Abogada Listnubia Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.196Defensora Pública Nro. 126.
PROGENITOR: LENIN IGNACIO CAMPERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.814.774.
DEFENSOR AD LITEM: Fernando Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.988.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
I
En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE y para VIAJAR presentada por el abogado LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.016, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AFRICA PATRICIA DOMINGUEZ IGLESIA, venezolana, posteriormente representada por la Abogada Listnubia Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.196. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.828, en representación de su hija la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad, esta Sala de Juicio N° XIV, a los fines de decidir observa:
En fecha 26 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Tramitar Pasaporte. En la misma fecha, se ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha En fecha 22 de noviembre de 2008, según se manifiesta mediante diligencia presentada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación. En fecha 19 de febrero de 2008, se recibe el oficio N° DGIE-6132-2007, emanado de la Dirección General de Información Electoral, suministrando la dirección de domicilio del ciudadano LENIN IGNACIO CAMPERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.814.774, a quien se le libró boleta de citación en fecha 21 de febrero de 2008, no lográndose la misma según se evidencia en la diligencia de fecha 01 de abril de 2008, presentada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Sede Judicial, en consecuencia en fecha 07 de mayo de 2008, se ordena la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 223, de Código de Procedimiento Civil, siendo publicado el mismo en la presa nacional en fecha 25 de septiembre de 2008, en fecha 07 de octubre de 2008, se dictó auto el cual se agregó a los autos y se deja constancia que a partir del primer día de despacho siguiente se comenzará a computarse los lapsos de ley. En fecha 27 de octubre de 2008, se dictó a auto en el cual se autorizó amplia y suficientemente a la ciudadana AFRICA PATRICIA DOMINGUEZ IGLESIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.828, única y exclusivamente para tramitar el pasaporte por ante la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho años de edad. En fecha 05 de noviembre de 2008, es consignado la copias de los billetes electrónicos, a nombre de AFRICA DOMINGUEZ y GRECIA CAMPERO, con salida de Caracas hacia Miami, en el vuelo 0902, en la aéreo línea American Airlines, en fecha de salida 08 de diciembre de 2008, y con llegada a la ciudad de Miami el mismo día, con retorno igual en el vuelo 2107, de la aéreo línea American Airlines, en fecha 16 de diciembre de 2008. En fecha 18 de noviembre se designa al abogado FERNANDO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.988, como defensor Ad-Litem del ciudadano LENIN IGNACIO CAMPERO MARQUEZ, ya identificado, en fecha 18 de noviembre el abogado, se da por notificado. En fecha 19 de noviembre de 2008, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para oír a la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha 25 de noviembre de 2008, se levantó acta dejando expresa constancia de la comparecencia de la niña de auto, quien manifestó lo siguiente: :“mi nombre es (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
vivo en Terrazas del Club Hípico, no veo a mi papá Lenin hace muchos años, ellos se divorciaron y mi mamá se volvió a casar, con Jorge y ahora tengo tres hermanos, el mayor no lo parió mi mamá, es hijo es Jorge, se llama Carlos Manuel obviamente que pelamos, pero me llevo bien con él. Viajaremos el 8 de diciembre, mi papi me lo dijo, mi papi Jorge, iremos a Miami a comprar ropa y visitar unos parientes y comprar unas cosas que necesita mi papá, nos iremos el 8 de diciembre y regresaremos el 16 de diciembre”. En fecha 26 de noviembre de 2008, se consignó escrito el cual reza textualmente: “Ciudadana Juez a los fines de que sea acordado el permiso de viaje establecido en el articulo 392 de la ley Orgánica del Niño y del Adolescente de la niña, hija de mi representada tal como se evidencia en autos, para la ciudad Miami y Orlando de los Estados Unidos de América, desde el 8 de diciembre hasta el 16 de diciembre del presente año, informo a esta digna sala que mi representada viajará acompañada no solo con su hija sino también con su esposo el Sr. JORGE MANUEL PESANTE Y. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11309.306, de profesión medico Traumatólogo y que en la actualidad ejerce en la Clínica Sanatriz, quien es propietario de la misma, tal como se evidencia de las copias del boleto electrónico, carnet del Colegio de Médicos, y del titulo de propiedad de las acciones que posee de dicha clínica, y que anexo marcado A, By C. Además viajará junto a mi representada y su esposo, el hijo, nacido en el matrimonio con la Sra, NATALI CRISTINA HOLZHACKER (…) dicho viaje lo están haciendo mi representada con su esposo, solo y exclusivamente por motivo recreación ya que les piensan dar una sorpresa a ambos en llevarlos a los parques temáticos que se encuentran en la ciudad de Orlando y que es un hecho notorio que los mismos se encuentran en dicha ciudad. Así mismo ciudadana Juez mi representada es madre de dos niños que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que poseen en la actualidad dos años el primero y seis meses las segunda, tal como se evidencia de las copias de las partidas de nacimientos que consigno al presente escrito marcado E y F, y que los mismo por ser tan pequeños no viajarán con mi representada y su esposo por ser un viaje que es dedicado único y exclusivo a los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por tener en la actualidad una edad mas avanzada para disfrutar los parques temáticos , aparte de ser un viaje de muy poco tiempo. Los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán al cuidado exclusivo de su abuela AFRICA IGLESIA de AMBRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.663.544, quien es la madre de mi representada y el Sr. JULIO AMBRONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad 6.269.739, quien en la actualidad tiene si domicilio en la Avenida José María Vargas, Residencias Las Trinitarias torres PISO 11, Apato. D-113, En la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta. La abuela pernotará el tiempo que dure el viaje es decir desde el 8 de diciembre al 16 de diciembre ambas fechas inclusive, en dicho apartamento a trasladar a su apartamento todos los utensilios que necesita para los cuidados de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente mi representada se obliga a presentar el día 17 de diciembre su menor hija para demostrar que la misma regreso a la ciudad de Caracas, todo ello de conformidad con los artículos 4,4-Ay 8de Ley Orgánica del Niño y del Adolescente”.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Abogado Fernando Fernández, en su carácter de Defensor Ad Litem del padre de la niña, consignó escrito en el cual manifiesta su no tener objeción alguna en el viaje planteado a favor de la niña, toda vez que se evidencia que el mismo se relaciona con un viaje de placer y solicita que se le otorgue a los fines de no ocasionarle daños emocionales a la niña de no otorgársele.
En esa misma fecha la abogada Listnubia Méndez, consignó Declaración Jurada autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, asentada bajo el N° 59, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia el Juramento que realiza la abuela materna de la niña, de que se quedará en casa de la solicitante mientras está se encuentra de viaje a la ciudad de Miami, con su nieta Grecia y el hijo del esposo de ésta, con el fin de cuidar conjuntamente con su esposo, de los dos hijos de su hija con su esposo, ciudadano JORGE MANUEL PESANTES YUNCOZA, cuyos nombres son (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (2) años y seis (6 meses de nacida) respectivamente.
En este caso concreto, esta Jueza observa que el padre de la niña GRECIA aún cuando no fue posible ubicarlo personalmente, sí se le libró cartel y posteriormente se le nombre defensor Ad Litem, por lo que al padre biológico de la niña ha tenido total oportunidad de ejercer su derecho a opinar, en este sentido y ante la garantía que debe también tener la niña de disfrutar de la oportunidad de disfrutar de un viaje fuera del país, viaje que la tiene ilusionada, en compañía de su madre y de quien ella considera como su padre, quien es el esposo de su madre, ciudadano JORGE MANUEL PESANTES YUNCOZA, por lo que considera esta Jueza que de no concedérsele se le estaría causando un perjuicio, puesto que esto ocasionaría un perjuicio a la niña, quien tiene la ilusión del viaje en compañía de sus padres y del hijo de su padrastro, el niño CARLOS MANUEL PESANTES HOLZHACKER, de once (11) años de edad, quien de los autos se evidencia que tiene la autorización para ir a Miami en compañía de su padre y su esposa, debidamente Notariada por parte de su madre, la ciudadana NATALÍ CRISTINA HOLZHACKER BARABRITO por lo antes expuesto a criterio de quien decide es procedente en derecho otorgar la presente autorización, debiendo comparecer al regreso la solicitante en compañía de su hija antes este tribunal a informar de su retorno. Y así se establece.-
II
La solicitante consignó a los autos copia simple del acta de nacimiento la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos AFRICA PATRICIA DOMINGUEZ IGLESIA y LENIN IGNACIO CAMPERO MARQUEZ, con respecto a la niña
Establecen los artículos 8, 39 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.”

De las normas antes citadas, nos permite inferir que ante la toma de una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, la prioridad del Interés Superior de éste, la procedencia de la intervención del Juez de Protección, a petición sea del adolescente o del progenitor que considere conveniente el viaje.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 393 de la Ley Especial que rige la materia, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana AFRICA PATRICIA DOMINGUEZ IGLESIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11227.828, en representación de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad; con destino a la ciudad de MIAMI, Estados Unidos. SEGUNDO: Se ordena a la solicitante, ciudadana AFRICA PATRICIA DOMINGUEZ IGLESIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11227.828, en representación de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)una vez regrese del viaje, comparezca en compañía de su hija, a los fines de dejar constancia en el Tribunal de su regreso al país. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la ONIDEX, Dirección de Migración a los fines de informarles de esta Autorización para Viajar fuera del país, con copia certificada de la presente sentencia. Finalmente se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser entregada a las partes. ASI SE DECLARA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al Primer (1er) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

AP51-S-2007-020153
YLV/CAF/
AUTORIZACION PARA VIAJAR