REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 10 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-010124

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PAEZ LOVERA y BELKIS WILMAR SOSA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.576.747 y V-15.544.921, respectivamente, asistidos por el Abg. RAMON ANTONIO VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.586.
HIJA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008, conjuntamente por los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ LOVERA y BELKIS WILMAR SOSA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.576.747 y V-15.544.921, respectivamente, asistidos por el Abg. RAMON ANTONIO VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.586, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de diciembre de 2000, por ante el Concejo del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta Nro. 75. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad. Que desde el mes de mayo de 2002, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija, y copias simples de sus cédulas de identidad (folios 05 al 08).
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 12), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 14/11/08 (folio 29), quien el día 24/11/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 31).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ LOVERA y BELKIS WILMAR SOSA RAMOS, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 93° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. VANESSA CARREÑO, quien mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ LOVERA y BELKIS WILMAR SOSA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.576.747 y V-15.544.921, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en 30 de diciembre de 2000, por ante el Concejo del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta Nro. 75.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa cada año tras año. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.. en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre le pasará como obligación de manutención el treinta por ciento (30%) del salario mínimo que percibe mensualmente.…”. (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV//CAF//Maria Elena*
AP51-S-2008-010124
Motivo: Divorcio 185-A