REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 10 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-012595
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS PEÑA FERNÁNDEZ y CARMEN EUSEBIA DOMINGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.543.110 y V-6.041.234, respectivamente, asistidos por el Abogado EDUARDO JOSÉ VILLALOBOS CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.380.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio con Fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2008, conjuntamente por los ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑA FERNÁNDEZ y CARMEN EUSEBIA DOMINGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.543.110 y V-6.041.234, respectivamente, asistidos por el Abogado EDUARDO JOSÉ VILLALOBOS CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.380, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de octubre de 1987, por ante el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1987, bajo acta N° 289. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad. Que desde el mes de febrero de 2000, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias fotostáticas del Acta de Matrimonio y del acta de Nacimiento de su hijo, así como copias simples de sus cédulas de identidad.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 19). En fecha 24 de septiembre de 2008 se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó el 02 de octubre de 2008 (folio 34), quien en fecha 15 de octubre de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 37).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑA FERNÁNDEZ y CARMEN EUSEBIA DOMINGUEZ BLANCO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, en la persona de la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, quien mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑA FERNÁNDEZ y CARMEN EUSEBIA DOMINGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.543.110 y V-6.041.234, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 27 de octubre de 1987, por ante el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1987, bajo acta N° 289.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El Régimen de Visita se deja de forma amplia... ”. (Tomado de la diligencia de fecha 13/11/2008).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a suministrar una pensión de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) mensuales, y lo referente a los demás gastos del menor serán compartidos… ”. (Tomado de la diligencia de fecha 13/11/2008).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/dayana
AP51-S-2008-012595
DIVORCIO 185-A