REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 10 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-018727

SOLICITANTES: ORLANDO JOSE MEJIAS CASTILLO y MICHELLE ALEXANDRA RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.375.874 y V-17.064.456, respectivamente, asistidos por el Abg. ANGEL ALFONSO ALDANA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.060.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos ORLANDO JOSE MEJIAS CASTILLO y MICHELLE ALEXANDRA RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.375.874 y V-17.064.456, respectivamente, asistidos por el Abg. ANGEL ALFONSO ALDANA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.060, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de junio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 52. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad. Que desde el mes de marzo de 2002, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 07 y 08).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 11/11/08 (folio 12), quien el día 18/11/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ORLANDO JOSE MEJIAS CASTILLO y MICHELLE ALEXANDRA RODRIGUEZ MARCANO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, quien mediante diligencia de fecha 18/11/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ORLANDO JOSE MEJIAS CASTILLO y MICHELLE ALEXANDRA RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.375.874 y V-17.064.456, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en 11 de junio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 52.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por el padre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Los padres convienen en establecer un régimen abierto, amplio y de mutuo acuerdo, por lo que la madre podrá visitar a su hijo, donde quiera que éste se encuentre, dentro o fuera del país y en todo caso, la posibilidad de que el niño viaje con su madre quedará sujeta a la autorización que en cada oportunidad otorgue el padre, quedando establecido de ésta manera un régimen abierto, sin más limitaciones que las establecidas en la presente solicitud y con las mejoras posibles que surjan de mutuo acuerdo entre los padres, según las convivencias y posibilidades de éstos y siempre que no interfieran con las actividades escolares del niño.…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…Hemos acordado que su padre seguirá costeando como hasta ahora lo ha hecho, los gastos de estudios del niño, es decir, ambos padres convienen que el costo de los gastos de educación de cualquier género, especie o cantidad, serán asumidos en su totalidad por el padre. Hemos acordado que la madre del niño, se obliga a pagar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) como su aporte para costear dichos gastos con ocasión de los obligación de manutención, quedando acordado además un aumento automático anual de dicha cantidad, tomando en consideración el incremento del índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, la capacidad económica de la madre y las condiciones de necesidad e interés del niño. Dicha cantidad de dinero será transferida o depositada en una cuenta de ahorro o cuenta corriente en una Institución Bancaria nacional, a nombre del padre del niño según sus instrucciones. La madre también podrá cumplir su aporte para la obligación de su hijo, suministrándolo en especie hasta por la cantidad equivalente aquí acordada. Igualmente, la madre de compromete a contratar y mantener vigente una póliza de seguro de salud o de medicina prepagada en beneficio de su hijo, para cubrir los gastos que sean ocasionados por eventuales emergencias médicas que pudiera sufrir el niño. Asimismo, el padre estará a cargo de complementar todos aquellos otros gastos necesarios para el niño tales como: vestuario, asistencia médica y alimentación. Ambos padres quedan comprometidos y obligados a mantener al niño en el mismo nivel social y cultural como hasta ahora y hasta el momento en que éste alcance la mayoría de edad…”. (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

AP51-S-2008-018272