REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 10 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-018807
SOLICITANTES: YOLIMAR CASTRO HERNÁNDEZ y LARRY HUMBERTO ESCALONA MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.374.434 y V-6.792.398, respectivamente, asistidos por la Abogada KEILA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.669.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio con Fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos YOLIMAR CASTRO HERNÁNDEZ y LARRY HUMBERTO ESCALONA MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.374.434 y V-6.792.398, respectivamente, asistidos por la Abogada KEILA GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.669, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nº 39. Que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad. Que desde el mes de febrero del año 2001, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de su hijo y copias simples de sus cédulas de identidad. (Folios 05 al 08)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09) ordenándose la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó el 13 de noviembre de 2008 (folio 14), quien en fecha 18 de noviembre de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 12).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos YOLIMAR CASTRO HERNÁNDEZ y LARRY HUMBERTO ESCALONA MUJICA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, quien mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos YOLIMAR CASTRO HERNÁNDEZ y LARRY HUMBERTO ESCALONA MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.374.434 y V-6.792.398, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 15 de noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nº 39.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida por su madre...” (Tomado del escrito libelar)
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…LARRY HUMBERTO ESCALONA MUJICA podrá retirar a nuestro hijo, siempre en mutuo acuerdo con su madre YOLIMAR CASTRO HERNÁNDEZ, del sitio de su residencia para que nuestro hijo comparta con su padre, con la obligación de éste en todo caso de retornar al niño al lugar de residencia antes de las seis de la tarde (6:00 p.m.). Las vacaciones escolares serán compartidas igualmente de mutuo acuerdo entre los progenitores, YOLIMAR CASTRO HERNÁNDEZ y LARRY HUMBERTO ESCALONA MUJICA, siempre con obligación de éste de retornar a nuestro hijo al lugar de su residencia dos (2) días antes del inicio del año escolar, en caso que se acordare que nuestro hijo esté al final del periodo vacacional con su padre. Las vacaciones navideñas con nuestro hijo serán igualmente compartidas por ambos de mutuo acuerdo, pudiendo ser acordado que el día 24 de diciembre nuestro hijo esté con su madre YOLIMAR CASTRO HERNÁNDEZ, y el día 31 de diciembre el niño esté con su padre LARRY HUMBERTO ESCALONA MUJICA, o viceversa. En cualquier otra festividad que haya de celebrarse ambos padres acordaremos en su debida oportunidad con quien hay de estar nuestro menor hijo...” (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “… hemos convenido que el padre del niño entregará en dinero efectivo a YOLIMAR CASTRO HERNÁNDEZ, o a la persona que ésta designe a tal efecto, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50,00) de manera mensual, el día dos (02) de cada mes, de forma tal de contribuir a la manutención de nuestro hijo, es decir, en beneficio de este, adicionalmente en los primeros quince (15) días del mes de diciembre LARRY HUMBERTO ESCALONA MUJICA, entregará a YOLIMAR CASTRO HERNÁNDEZ, o a la persona que la misma indique, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 150,00) con la finalidad de cubrir parte de los gastos decembrinos de nuestro hijo; dichas cantidades serán incrementadas en un veinte por ciento (20%) anualmente. Los gastos de vestido serán compartidos entre ambos cuando estos ocurran; en relación a los gastos médicos el padre LARRY HUMBERTO ESCALONA MUJICA se compromete a cubrir una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía ya sea de Seguros Rescarven o de Cualquier otra aseguradora reconocida a favor de su hijo YOLFER HUMBERTO ESCALONA CASTRO, que cubra suficientemente las contingencias de enfermedades que este pueda tener. Todos los gastos educativos serán compartidos en partes iguales, con la obligación de sufragarlos durante el primer mes de inicio del año escolar. Así mismo LARRY HUMBERTO ESCALONA MUJICA, velará por cualquier otro gasto necesario para nuestro hijo, y que no se haya establecido aquí de manera expresa… ”. (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/dayana
AP51-S-2008-018807
DIVORCIO 185-A