REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 12 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-018530
SOLICITANTES: ELITA AGUSTINA CAMPOS ALVAREZ y RAFAEL DARIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.149.477 y V-6.196.332, respectivamente, asistidos por el Abg. HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.149.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos ELITA AGUSTINA CAMPOS ALVAREZ y RAFAEL DARIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.149.477 y V-6.196.332, respectivamente, asistidos por el Abg. HUMBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.149, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo acta Nro. 508. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) años de edad. Que desde el mes de diciembre de 2000, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 05 y 06).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 16), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 06/11/08 (folio 19), quien el día 17/11/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 21).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ELITA AGUSTINA CAMPOS ALVAREZ y RAFAEL DARIO DIAZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, quien mediante diligencia de fecha 17/11/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ELITA AGUSTINA CAMPOS ALVAREZ y RAFAEL DARIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.149.477 y V-6.196.332, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en 11 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo acta Nro. 508.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Se ha cumplido en forma normal y abierta desde la fecha de nuestra separación. El padre lo ha visitado regularmente sin restricciones más que las que imponen las actividades escolares del adolescente y hemos acordado que en lo futuro el padre tendrá un régimen de visitas abierto y podrá visitar a su hijo los días que el considere conveniente. Y previo acuerdo de las partes, podrá salir con su padre y podrá permanecer con él los fines de semana. Para la fecha de su cumpleaños, 24 de diciembre y 31 de diciembre, así como períodos de vacaciones, el adolescente decidirá con quien pasarla.…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…Desde nuestra separación de hecho, hasta la presente fecha, el padre ha venido cumpliendo con una obligación de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, ha aportado el 50 % para los gastos del colegio, vestidos, medicinas, útiles escolares, así como otros gastos imprevistos y a partir de la presentación del escrito o sea en lo futuro, el padre cumplirá con una obligación de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, que se los entregará a la madre del adolescente los últimos de cada mes, cantidad que será variada progresivamente de acuerdo al costo de la cesta alimentaria y de sus posibilidades económicas; el padre seguirá cumpliendo con los gastos de educación, vestidos, otros gastos de acuerdo a sus necesidades…”. (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV//CAF//Maria Elena*
AP51-S-2008-018530
Motivo: Divorcio 185-A