REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-016813
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, anótese en los libros y désele entrada. Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, presentados por la ciudadana DULCE MARIA URBINA DELFIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.393.066, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogado MERCEDES VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.096, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento.
En tal sentido, del señalamiento que hiciere la demandante en su escrito libelar, se desprende lo siguiente:
“…La partida de nacimiento de mi hija, la cual anexo marcada “A”, requiere ser rectificada, toda vez que cuando se anotó los datos correspondientes al nombre de la hoy adolescente “y tiene por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, siendo lo correcto haber colocado “y tiene por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)tal como se evidencia de la Copia de mi cédula de identidad de mi hija, que acompaño marcada “B”, del carnet escolar y del carnet del …”
Como soporte de su solicitud, la accionante consignó los recaudos que se transcriben a continuación:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) signada con el Nº 1760, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) , en la cual se lee: “…que tiene por Nombre: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) …”.
2. Copia certificada por el Registrador Principal del Distrito Capital de la hoja del Libro de registro Civil de Nacimientos en la cual se encuentra inserta el Acta N° 1760 correspondiente a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) signada con el Nº 1760, llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) , en la cual se lee: “…que tiene por Nombre: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) …”.
3. Copia fotostática (o simple) de la cédula de identidad de la referida adolescente, en la cual se lee: “…APELLIDOS (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) …(Ómissis)…NOMBRES (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) …”.
4. Copia fotostática (o simple) del carnet estudiantil de la referida adolescente, en la cual se lee: “…APELLIDOS (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) …(Ómissis)…NOMBRES (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) …”.
5. Copia fotostática (o simple) del carnet estudiantil del metro de Caracas, de la referida adolescente, en la cual se lee: “…APELLIDOS (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) …(Ómissis)…NOMBRES (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) …”.
En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite citar las normas contenidas tanto en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, como en el artículo 501 ejusdem, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.” (Subrayado y negritas añadidas)
“Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Subrayado y negritas añadidas)
En el mismo orden de ideas, resulta prudente y oportuno señalar lo que al respecto de la procedencia de la acción de rectificación de partidas dice el jurista patrio José Luís Aguilar Gorrondona :
”…1° Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:
A. Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B. Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure).
C. Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. (Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.) (Negritas y Subrayado añadidos)
2° Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción:
A. Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil.
B. Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (p.ej.: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente….”
Ahora bien, visto lo señalado por la parte accionante, ésta Juzgadora en fecha 05 de noviembre de 2008, acordó oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, a los fines de solicitarle la remisión de copia certificada de la hoja del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1992, en donde se encuentra inserta el Acta de Nacimiento Nº 1760 correspondiente a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y en tal sentido se libró en ésa misma fecha el oficio Nº 13, y se designó correo especial a la progenitora de la adolescente de autos, a los fines de que entregara el referido oficio y consignara las resultas del mismo.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DULCE MARIA URBINA, progenitora de la adolescente de autos, asistida por la Abogada MERCEDES VARGAS, mediante el cual consigna copia certificada, de la hoja del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Acta de Nacimiento inserta en el Libro Original correspondiente al año 1992, bajo el Nº 1760, Folio 380 vto, de la adolescente de autos, constante de un (1) folios útil, en la cual se lee: “…tiene por nombre: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Al respecto, esta Jueza Unipersonal Nº XV, observa del contenido de los elementos probatorios aportados por la accionante, así como de los obtenidos oficiosamente por éste órgano jurisdiccional, que la ciudadana DULCE MARIA URBINA de FORERO, al momento de presentar a su hija por ante la autoridad civil venezolana competente, no apreció el modo en que fue asentado el nombre de su hija (hoy adolescente), por parte del respectivo funcionario transcriptor (es decir, utilizando la letra “Y”, o lo que es lo mismo “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”), momento ése idóneo para haber llevado a cabo la circunstancial corrección del nombre (es decir, utilizando la letra “J”, o lo que es lo mismo “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”) y no pretender hacerlo a través del presente procedimiento. En especial, cuando resulta a todas luces evidente que no hubo error alguno al momento de levantar el acta (es decir, al momento de inscribir a la adolescente en el mes de septiembre del año 1992) sino que en todo caso el cambio equívoco lo cometió en el mes de octubre de 1992 el funcionario transcriptor que al momento de expedirse el ejemplar certificado de la misma utilizó la letra “J” y no la “Y”, como en efecto aparece asentado en los Libros respectivos, trayendo esto como consecuencia que se generare la creencia errónea respecto de la letra inicial del nombre de la hoy adolescente, consecuencia de lo cual también se expidió la cédula de identidad de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) con la inicial del nombre incorrecta. Así se declara.
En consecuencia, luego de las consideraciones anteriores, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA URBINA DELFIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.393.066, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) debidamente asistida por la Abogado MERCEDES VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.096, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los términos expuestos; Y así se declara.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SCRETARIA
Abg. Karla Salas.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SCRETARIA
Abg. Karla Salas.
YCH//KS/hvicent
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-016813
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