REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-019277
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana LAURA MAIELLA DE ANGELIS ACHÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.737.940, actuando en su carácter de madre y progenitora del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada NURY URDANETA ZÁRRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.028, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando un error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y anotada bajo el N° 016, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.007, adolece de dos (02) errores materiales el primero esta referido a la identificación del lugar de nacimiento del progenitor del niño de autos el cual fue identificado en la partida de nacimiento como: “…Antonio Jose Lesizza Betancourt…natural de Caracas, Distrito Capital…” siendo lo correcto “…Antonio Jose Lesizza Betancourt…natural del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda…”, de igual modo fue identificado erróneamente el lugar de nacimiento de la progenitora del niño de autos el cual fue señalándolo como: “…Laura Maiella De Angelis Ache…natural de Caracas, Distrito Capital…” siendo lo correcto “…Laura Maiella De Angelis Ache…natural del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda…”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; copia certificada de la partida de nacimiento de ambos progenitores expedidas por el Jefe Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda y por la Prefecta del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Antonio Jose Lesizza Betancourt y Laura Maiella De Angelis Ache, documentos éstos en su conjunto donde se evidencian los datos fidedignos de las partes, y específicamente de la partida de nacimiento donde se constatan los errores denunciados, y se evidencia claramente que el ciudadano Antonio Jose Lesizza Betancourt es natural del: Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda y la ciudadana Laura Maiella De Angelis Ache es natural del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, como se adujo .-
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que los errores denunciados no ameritan ser tramitados por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f", parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de un error material referido a la identificación del lugar de nacimiento de los progenitores del niño de autos. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 016, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.007, en los siguientes términos: donde dice “…Antonio Jose Lesizza Betancourt…natural de Caracas, Distrito Capital…”, debe decir “…Antonio Jose Lesizza Betancourt…natural del Municipio Leoncio Martinez del Estado Miranda…” y donde dice “…Laura Maiella De Angelis Ache…natural de Caracas, Distrito Capital…” debe decir “…Laura Maiella De Angelis Ache…natural del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda…” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/Yvette
Motivo: Rectificación de Partida.
ASUNTO: AP51-V-2008-019277
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