REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-019715

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Abogada SUSANA RINCON ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.393, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores Región Miranda Este, y como apoderada judicial de la ciudadana NORAH MARGARITA MURO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.388.869 según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 104 de los Libros respectivos, en contra de la empresa VISION COLLECTION, C.A”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04/09/2000, bajo el N° 60, Tomo 120-A-VII, al respecto esta juzgadora observa:

Visto el auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2008, mediante el cual se ordena la corrección de la demanda dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes al dictamen de dicho auto a los fines de proveer sobre la misma y al no haberse cumplido con lo ordenado por esta Sala de Juicio, resulta evidente para quien suscribe que efectivamente la demanda incoada por la Abogada SUSANA RINCON ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.393, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores Región Miranda Este, y como apoderada judicial de la ciudadana NORAH MARGARITA MURO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.388.869 en contra de la citada Sociedad Mercantil, no cumple con lo que prevé la norma contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por error u omisión de lo dispuesto en los literales: d) Indicación de los medios probatorios, e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido, y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos, y g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla. Razón por la cual ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el presente procedimiento en los términos expuestos y así se decide. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/Yvette.
Motivo: Cobro de Bolívares
ASUNTO: AP51-V-2008-019715