REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 16
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-007789
DEMANDANTE: YURLEY RANGEL BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.271
ABOGADA ASISTENTE: LEFFY RUIZ MEDINA, en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: OMAR ELISEO GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 12.748.645.
ABOGADOS ASISTENTES: BEATRIZ MARQUEZ y RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.145 y 45.658 respectivamente.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 9 de Mayo de 2008, por la ciudadana Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem en beneficio de los derechos e Interés Superior de los niños de autos, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que compareció por ante la Fiscalía a su cargo, la ciudadana YURLEY RANGEL BARRIENTOS, plenamente identificada, solicitando la intervención fiscal por cuanto los niños se rehúsan en compartir con su padre a solas, aparte del daño psicológico que le produce a la niña antes mencionada, ya que le dice cosas sobre su madre que no son y cosas que agreden mas bien a la niña, quien padece de asma emocional, tenía tiempo que no le daba pero al compartir el último Régimen de Convivencia Familiar, comenzó de nuevo a presentar cuadro asmático. Igualmente el padre la persiguió al Colegio donde estudia en el mes de Abril, afectándole su desayuno y su almuerzo, ya que no quiso comer.
Que la mencionada ciudadana solicita que sea revisado el Régimen de Convivencia Familiar, debidamente homologado ante el Juez Nº 02 de este Circuito Judicial de Protección.
La accionante consignó los siguientes recaudos: a) Copia simples de la partida de nacimiento de los niños de autos, b) acta Nº 208-08 de fecha 30/04/2008, suscrita por la ciudadana YURLEY RANGEL BARRIENTOS por ante la Fiscalía Nº 102, c) copias certificadas del convenimiento de régimen de convivencia familiar, suscrito por los padres de los niños de autos, debidamente homologado por el Juez Unipersonal Nº 02 de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/12/2007.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 15 de Mayo de 2008, Se admitió la demanda de Revisión de Convivencia Familiar, presentada por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, a petición de la ciudadana YURLEY RANGEL BARRIENTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.918.271, asimismo se ordenó citar al ciudadano OMAR ELISEO GOMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.748.645.
En fecha 09 de Junio de 2008, se dictó auto dejando constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR GOMEZ a los fines de darse por citado en el presente Asunto, indicándosele a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzarían a computarse los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 12 de Junio de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR ELISEO GOMEZ MEDIANA, también se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora motivo por el cual no pudo llevarse a cabo la reunión conciliatoria.
En fecha 12 de Junio de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OMAR ELISEO GOMEZ MEDINA, quien compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de Junio de 2008, se dictó auto fijando oportunidad para celebrar una reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo se admitieron las pruebas presentadas por el demandado, por no ser ni ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de la misma forma se ordenó librar oficio al Colegio Arauca, solicitándoles información referente a los niños de autos.
En fecha 01 de Junio de 2008, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentada por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA. Asimismo se ordenó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva informe integral de los niños de autos. Igualmente se fijó oportunidad para escuchar a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de Junio de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora, motivo por el cual no pudo llevarse a cabo la reunión conciliatoria, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del demandado.
En fecha 17 de Julio de 2008, se dictó auto negando lo peticionado por la parte demandada en relación a la fijación de una nueva oportunidad para celebrar la reunión conciliatoria, asimismo se ordenó notificar a la parte actora a los fines de que se sirva comparecer por este Despacho en compañía de sus hijos a los fines de que ejerzan su derecho a ser oídos por la Jueza de esta Sala.
En fecha 20 de Octubre de 2008, se ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de remitir las resultas de la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana YURLEY RANGEL BARRIENTOS.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se recibió del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, Informe Integral correspondiente a los niños de autos.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviere lugar la contestación de la demanda, la parte demandada hizo uso de este derecho, en el cual expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la actora, por no ser ciertos los hechos alegados en la misma.
Niega, rechaza y contradice por cuanto la demandante en fecha 06 de Enero de 2008 de manera arbitraria e injustificadamente y sin que mediara ninguna notificación con el padre, abandonó la residencia familiar y por ende se llevó con ella a los niños sin suministrarle al padre ningún tipo de información del lugar donde iban a residir.
Que la conducta de la actora le ha cercenado al padre de los niños el derecho de compartir con ellos, incumpliendo la demandante con el Régimen de Convivencia Familiar acordado y homologado por este Circuito Judicial, destacando que aun cuando el padre desconocía el paradero de sus hijos desde enero de 2008, el mismo ha venido cumpliendo a cabalidad con la obligación alimentaria de sus hijos.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice, que le cause algún daño psicológico a sus hijos, siendo negado de la misma forma que el padre haya perseguido a su hija al Colegio donde estudia en el mes de Abril, por cuanto es cierto de que el padre al enterarse del lugar donde estudiaban sus hijos, sólo intentó tener comunicación con ambos, la razón de ello surge porque la madre después de llevarse a sus hijos de la residencia familiar, sin mediar explicación alguna; el padre comenzó a buscarlos en los diferentes centros educativos donde conjuntamente (padre y madre) se habían planteado en alguna oportunidad inscribirlos, siendo que luego de cuatro meses de búsqueda, el padre descubrió que sus hijos estudiaban desde Enero 2008 en el colegio Arauca, siendo autorizado por la Dirección del Colegio para entrevistarse con sus hijos, siendo ésta la única vez que el padre compartió con sus hijos en lo que va de año.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo, al momento de la interposición de la demanda consigno lo siguiente:
Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos OMAR ELISEO GOMEZ MEDINA y YURLEY RANGEL BARRIENTOS con el niño SE OMITEN DATOS , y así se declara.
Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos OMAR ELISEO GOMEZ MEDINA y YURLEY RANGEL BARRIENTOS con la niña SE OMITEN DATOS y así se declara.
Riela al folio ocho (08), acta levantada por la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público, en fecha 30/04/008 referente a la conciliación planteada en la cual no pudo ser efectuada por cuanto el padre de los niños no compareció y en la misma la madre solicitó la revisión del Régimen de Convivencia Familiar; esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela a los folios nueve (09) al once (11), copia simple de la homologación del convenimiento suscrito por los ciudadanos OMAR ELISEO GOMEZ MEDINA y YURLEY RANGEL BARRIENTOS, el cual fue homologado por la Sala de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial. esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por último se solicitó el Informe Integral, que riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y ocho (78), el cual fuere realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas, y por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad prevista para la promoción y evacuación de pruebas, presentó escrito de cuatro (04) folios y trece (13) anexos, en el cual se señalan de la siguiente manera:
Riela a los folios 33 al 37, copia simple de la homologación del convenimiento suscrito por los ciudadanos OMAR ELISEO GOMEZ MEDINA y YURLEY RANGEL BARRIENTOS, el cual fue homologado por la Sala de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial; esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela a los folios 38 al 42, copias simples del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el Nº AP51-S-2207-021857, con la finalidad de demostrar la realización de algunas diligencias tendientes a los fines de que se cumpla el régimen de convivencia familiar acordado; esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela a los folios 43 al 45, vauchers originales de los depósitos realizados por el padre de los niños en la cuenta de ahorros Nº 0134-0008-3400-8216-6913 del Banco Banesco Universal cuya titular es la ciudadana YURLEY RANGEL BARRIENTOS, detallados bajo los Nº 318230409, 245872824, 245872826, 267468288, 337085607, 274554758, 274118489, 259433379, de fechas 03/12/2007, 17/12/2007, 07/01/2008, 20/01/2008, 12/02/2008, 11/03/2008, 24/03/2008, 04/06/2008 respectivamente, todos por el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00); esta Juzgadora los valora por cuanto se evidencia los aporte realizados por el padre de los niños y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Consagra nuestra legislación, en el Título IV, Capítulo II, Sección Cuarta (Artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen, así como el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener contacto directo con ambos progenitores, que se encuentra igualmente establecido en el numeral 3° del Artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y los artículos 27 y 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este derecho reciproco concebido en función del hijo y del padre no guardador, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto siempre que sea autorizado; incluye también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto, ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es el estrechar el vínculo paterno o materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesione afectivamente al niño y/o adolescente, para que pueda disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos, es fundamental para el buen desarrollo psíquico del niño o adolescente.
En virtud del doble derecho consagrado por la Ley, tanto para los padres como a los hijos ( Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los Jueces de Protección, por imperativo legal, fijan y regulan la forma y frecuencia, según la cual el progenitor, a cuyo lado no se encuentra permanentemente el niño, niña o adolescente, pueda disfrutar de la compañía de éste y viceversa, desarrollando así el mandato Constitucional del Artículo 78 y desarrollado en el precepto legal, tratando de evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno filial, pero es necesario tener presente que este asesoramiento entre padres e hijos, debe realizarse de tal forma, que el mas pequeño de la relación, se sienta seguro ante la presencia, el cariño y afecto de ambos progenitores, como consecuencia de ese contacto directo con ellos.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 387 consagra:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas apropiado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto” (Subrayado de la Sala).
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previos los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño y/o adolescente tal y como se prevé en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Será la prudencia y el sano juicio del Juzgador, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones y arribar así a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño, niña o adolescente.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la necesidad de oír al hijo, en caso de estar en edad de hacerlo, por cuanto es un derecho otorgado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que debe ser garantizado, por ser éstos sujetos de derecho, ya que con ellos se puede arribar a una mejor solución del conflicto en cuestión, y por cuanto no fueron escuchados directamente por la Jueza de este Despacho Judicial, no obstante riela a los folios sesenta y seis (66) al setenta y ocho (78) el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 06 de este Circuito Judicial, de donde se puede apreciar el estado emocional que presentan los niños de autos.
Ahora bien, en el caso sub examine es la madre quien solicita una revisión del Régimen de Convivencia Familiar establecido, en razón de que la madre alega que los niños se rehúsan en compartir con su padre a solas, aparte del daño psicológico que le produce a la niña de autos, ya que le dice cosas sobre su madre que no son y cosas que agreden mas bien a la niña, quien padece de asma emocional, que la misma tenía mucho tiempo que no le daba pero al compartir el último Régimen de Convivencia Familiar, comenzó de nuevo a presentar cuadro asmático.
En este mismo orden de ideas, se evidencia en las conclusiones y recomendaciones del informe emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 06 adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue valorado con anterioridad, lo siguiente: “…Los niños en estudio se observan atendidos por la madre, quien los tiene bajo su guarda. Mientras con el padre, se encuentra interferido el contacto por los conflictos surgidos, luego de la ruptura de hecho de la pareja. Entre ellos han realizado surgido denuncias ante diversas instancias por las situaciones aparentemente de violencia familiar que ocurrió en la convivencia, probablemente producto de no haber sabido manejar la situación, por la poca asertividad en la comunicación, expectativas e intereses distintos. Actualmente los niños están involucrados en estas disyuntivas producidas en los adultos, siendo esto altamente perjudicial para su desarrollo integral, ya que se observaron renuentes a restablecer el contacto paterno filial, la niña se apreció mas afectada, repite discurso de la madre, se siente poca atendida por su padre, establece comparaciones con su hermana Natalia Paola, en cuanto a las atenciones que el padre le profesa a esta última.
La madre resaltó el deseo de que se revise el régimen de visitas establecido, debido a que desea respetar la opinión de los niños; el padre, por su parte, desea que se reinicie el contacto de acuerdo a lo establecido, alegando interés en conservar los lazos paternos filiales.
Integración de los Resultados: se observa en ambos niños, secuelas emocionales de la violencia intrafamiliar que predominó en el hogar mientras hubo convivencia con el padre, expresándolo verbal y emocionalmente. En el discurso emplean términos que se asocian con la causa estudiada, lo cual indica los pocos límites por parte de los adultos significativos para exponer los conflictos que influyen negativamente en los niños.
Ambos, manejan sentimientos ambivalentes hacia la figura paterna, desean saber del padre, pero se impone el sentimiento de atención y protección hacia la figura materna. La ambivalencia es una consecuencia del inadecuado manejo de los conflictos por parte de los progenitores.
De la investigación integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario Nro. 6, se determinó lo que a continuación se describe:
• El Ciudadano OMAR ELISEO GOMEZ MEDINA, durante el proceso evaluativo manifestó sentirse interesado en resolver la presente causa, a fin de disfrutar un Régimen de Convivencia Familiar adecuado al desarrollo integral de sus hijos, que le permita el ejercicio del rol paterno y afianzar los lazos afectivos. Considera que la madre ha interferido en el contacto con sus hijos económica y socialmente e integrados a este núcleo familiar.
• Los Hermanos SE OMITEN DATOS , se muestran ambivalentes ante el afecto por la figura paterna, ya que se han envuelto en la conflictiva de los padres. No se encuentran alteraciones en otras áreas.
• Es importante que los padres se den la oportunidad de conocer sus opiniones, expectativas y diferencias, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a Psicoterapia Individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen sus procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de sus hijos. En este sentido se sugiere PLAFAM o PROFAM, los cuales brindan atención profesional. De considerarlo y tener las posibilidades, se recomienda de igual manera, Profesional privado en virtud de la alta demanda de atención que tienen los sitios públicos.
Al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:
“Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
De los elementos extraídos en la presente litis, lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que existen, entre ambos progenitores, dificultades para comunicarse y para llegar a acuerdos en beneficio de sus hijos, igualmente del Informe Integral realizado por personal calificado del Equipo Multidisciplinario Nº 6 adscrito a este Circuito Judicial, se evidenció que los mencionados niños manejan sentimientos ambivalentes hacia la figura paterna, desean saber del padre, pero se impone el sentimiento de atención y protección hacia la figura materna. La ambivalencia es una consecuencia del inadecuado manejo de los conflictos por parte de los progenitores.
Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior de los niños de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.
Aunado a ello el padre manifiesta el no cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar por parte de la progenitora en virtud de que al cambiar de domicilio han sido infructuosas las visitas y al acercarse a sus hijos de manera inesperada siendo el caso de la visitas realizada en el Colegio donde estudian los mismos; esta Juzgadora señala lo establecido por la DRA. GEORGINA MORALES, en las IX Jornadas de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Paginas 257, 258, en lo relacionado a la Sanción del progenitor custodio en caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar; contemplada en el artículo 389-A de la citada ley.
Articulo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Al padre, la madre, o quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre podré ser privado o privada de la Custodia.
Esta norma pretende combatir una odiosa y reiterada práctica del progenitor custodio del niño, cual es la de entorpecer impunemente las frecuentaciones del hijo con el progenitor no custodio. Muchas veces se ha llamado la atención sobre el tema, en el sentido que es necesario educar a las personas que el conflicto no resuelto con la ex pareja no debe perjudicar al niño en su derecho a relacionarse con el otro padre. Se acoge entonces el criterio de la doctrina que señala que el entorpecer las visitas o frecuentaciones del otro progenitor lo descalifica como progenitor custodio. (Destacado de esta Sala de Juicio).
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar sin lugar la presente acción que se intentare por Revisión de Régimen de Visitas, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados a los niños de autos. Así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado la ciudadana YURLEY RANGEL BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.271, en contra del ciudadano OMAR ELISEO GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 12.748.645, a favor de los niños SE OMITEN DATOS . En consecuencia, este Tribunal dispone:
ÚNICO: Se conserva el Convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar Homologado por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02 de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 14 de Diciembre de 2007.
Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con los niños, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le advierte a ambos padres que, el incumplimiento del régimen por parte del progenitor o la perturbación al ejercicio del mismo por parte de la progenitora guardadora, da lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio la solicitud al Ministerio Público de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem.
Asimismo, para que el presente Régimen de Convivencia Familiar pueda cumplirse garantizando la salud emocional de los niños de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, la cual en su informe manifestó que: “…* Es importante que los padres se den la oportunidad de conocer sus opiniones expectativas y diferencias, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a Psicoterapia Individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen sus procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de sus hijos. En este sentido se sugiere PLAFAM o PROFAM, los cuales brindan atención profesional.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana YURLEY RANGEL BARRIENTOS y al ciudadano ARMANDO OMAR ELISEO GOMEZ MEDINA, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
EL SECRETARIO ACC,
Abg. Luís Morales.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. Luís Morales.
ASUNTO: AP51-V-2008-007789
CAPR/LM/zully
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Revisión).
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