Con respecto al alegato de perención esgrimido por la parte demandada apelante, en cuanto a que se extinguió el poder y que al carecer de validez la actuación de los apoderados, sus actuaciones deben tenerse como inexistentes, dado que el expediente estuvo paralizado por lo que ha transcurrido el lapso para que se configure la perención a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; no tiene razón el apelante porque por una parte, en cuanto a que se extinguió el poder otorgado por la parte actora a sus apoderados, establece expresamente el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el momento del cese de la representación de los apoderados judiciales, las cuales pueden presentarse bien por la voluntad del poderdante o del mismo apoderado, bien por causas ajenas a los mismos.
En este caso, la parte apelante aduce el cese de representación a que refiere el numeral 4° del artículo 165 del mencionado Código, no aplicable al caso de marras por cuanto prevalece la materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en que la jurisdicción y competencia está atribuida al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, aunado a que tal como lo establece el artículo 3 ejusdem la determina la situación de hecho existente para la presentación de la demanda, que en el presente caso, era necesaria tal representación en juicio por los intereses de una adolescente que fue representada por su madre al momento de interponer la demanda, quien otorgó el poder a los abogados que la representan y en atención al contenido del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil se desprende la validez de los actos que se hubieren realizado en el juicio aun cuando la adolescente de autos ya hubiere cumplido su mayoridad, pues si bien es cierto que se intento la demanda en un momento en que la ciudadana G. M. era todavía una adolescente, siendo que luego cumplió su mayoridad, ello no implica que las actuaciones realizadas para aquel momento hayan quedado nulas como lo pretende la parte demandada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, exp. N° 04-0946, estableció lo siguiente:
“…la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
En aplicación del artículo ut supra transcrito al caso de especie, se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, la hija del de cujus, el ciudadano Roberto Garces, era una adolescente de 17 años de edad, razón por la cual esa circunstancia de hecho, es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado.
A mayor abundamiento, considera oportuno esta Sala citar la doctrina venezolana al respecto. En efecto, se ha dejado sentado que:
“...Con respecto a la competencia, es importante destacar el precepto del artículo 3° que fija como determinante la jurisdicción y de la competencia, la “situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” y advierte que “no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa”, norma ésta que consagra el principio denominado perpetuatis iurisdictionis. Ahora bien, cabe la pregunta de que si ¿interpuesta una demanda por ante un Tribunal (sic), conservará éste siempre la competencia?. Ciertamente que no, porque, además de haberse previsto expresamente, por ejemplo, la modificación de la competencia por razón del valor, en caso de compensaciones o reconvenciones cuando el Tribunal (sic) ante el cual se interpuso el juicio fuese competente sólo para conocer de la demanda principal (artículo 50) también la conexión y la continencia de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 48 al 52, pueden desplazar la competencia de un Juez (sic) a otro. Igualmente, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda y al decidir el Juez (sic) sobre este rechazo en la definitiva, en capítulo previo a la decisión de fondo (artículo 38), perfectamente puede surgir una modificación de la competencia con posterioridad a la interposición de la demanda.
Como lo expresé anteriormente, cuando se trata de la competencia por la materia o de causas en las que debe de intervenir el Ministerio Público, no es posible derogar las normas legales que regulan la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5° ni tampoco cuando se trate de controversias sobre inmuebles situados en la República o sobre materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres, por ser los jueces venezolanos los únicos competentes para conocer de estos casos de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°. Tampoco es posible convenir en que la jurisdicción extranjera conozca de una causa, cuyo conocimiento competa a los jueces nacionales por el hecho de que tenga conexión o pendencia con otra que se siga en el exterior (artículo 4°). En estos casos, no pueden operar circunstancias modificativas de la competencia.
Ahora bien, la norma en comentarios se refiere a los cambios que puedan surgir porque legalmente se modifique la distribución o la competencia de los Tribunales (sic), que con anterioridad habían venido conociendo de determinados asuntos. En estos casos, estos Tribunales (sic) conservan su competencia porque resultaban competentes legalmente para el momento del inicio del juicio. Sin embargo, la propia ley posterior, que cambia la competencia original de los tribunales, puede disponer la derogación de este principio, disponiendo que aquellos Tribunales (sic) se desprendan de los asuntos que venían conociendo, para que los órganos a los que se les ha atribuido su conocimiento sean los que los conozcan y decida. El principio en comentarios era un criterio jurisprudencial, porque el Código derogado no lo preveía expresamente. El nuevo Código, por el contrario, sí lo contempla, acogiendo así el texto del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, italiano de 1942. No obstante, debe aclararse que el principio en cuestión no significa que los jueces al decidir quedan sujetos a revisar su competencia, basándose, eso sí, en la situación existente al momento de la demanda.. Además, el principio de la perpetuatis iurisdictionis no impide la incompetencia sobrevenida por causa de cuestiones previas, reconvención o por razón de conexión y continencia de las causas...”. (Román Duque Corredor Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, pág. 41 y 42)…” Cursivas de la Alzada).

En este mismo sentido, el Tribunal a quo se pronunció al respecto en el auto apelado, al señalar:
“…Amen de lo expresado no podemos dejar de tener un consideración que, tal como se ha indicado anteriormente, debemos de entender que el principio de la perpetuatio jurisdicciones, nos rige en el sentido de que la competencia queda establecida para el Tribunal que ostentaba la misma al momento de la interposición de la demanda, aun la parte hubiese adquirido la mayoridad a posteriori…”.
Además de lo expuesto, el Tribunal a quo se había pronunciado al respecto al considerarse competente para conocer, tal como consta en auto de fecha 12/02/2006, al folio 36 y 37 del presente asunto; no obstante, la parte demandada argumenta su apelación con el mismo alegato, siendo que en esta oportunidad, es de señalar que lo resuelto quedó firme y no debe la apelante traer a la Alzada un argumento que ya quedó resuelto en el juicio, por lo que considera esta Corte que en este sentido, la apelación propuesta no puede prosperar.
Por otra parte, tampoco considera esta Alzada que prospere la apelación en el sentido de que el expediente estuviera paralizado por haber transcurrido un año.
En efecto, se desprende de los dichos de la parte demandada apelante, que: “…el expediente estuvo paralizado desde el 18 de mayo de 2007, y la actuación de quien se dice apoderado de la actora, el 13 de mayo de 2008 era nula por lo antes expresado, había transcurrido el lapso para que se configurara la perención…”; al respecto, caben destacar dos aspectos importantes: uno, lo resuelto en cuanto a la representación de la parte actora que -se repite- no pueden considerarse nulas las actuaciones de la parte actora pues el poder de quien la representa no cesó por cuanto no están dados los extremos exigidos por el legislador para ello; y por otro lado, el tiempo de perención no se cumplió toda vez que evidentemente desde el 18 de mayo de 2007, al 13 de mayo de 2008, no había transcurrido un año y por consiguiente, la sanción a que refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no puede favorecer la petición de la parte apelante aunado a que la invocada alude a la citación y las respectivas diligencias de la parte actora para que la misma sea cumplida y este no es el punto que se discute en el presente caso, pues la citación del demandado se efectuó y no está sujeta a disputa, por lo que no ha habido la paralización del expediente y tampoco hubo detención prolongada del juicio, que son los supuestos para que se produzca la perención de la instancia, -se repite- tal como la alega la parte, ya que el indicativo del citado artículo refiere al acto sancionatorio de la conducta omisiva de la parte actora en el impulso del proceso, por lo que en fundamento de lo expuesto, la apelación en este sentido tampoco puede prosperar; y así se establece.
En consonancia con lo expuesto precedentemente, no se configura el vicio de nulidad denunciado conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil ni consecuente reposición, por cuanto si bien la parte apelante realizó una exposición de los hechos que enlazados los unos a los otros, conllevaban a desechar los pasos procesales dados en el presente juicio bien por una u otra razón de las argumentadas; no obstante, al haberse desechado el argumento central de la exposición que produjo, según la apelante, el recurso interpuesto, las demás quedaron resueltas automáticamente por cuanto no existen elementos que sustenten el decaimiento de lo decidido; y así se establece.
En aras de garantizar el debido proceso, la equidad de las partes en el presente procedimiento y en virtud del Principio de dirección del proceso, se ordena al Tribunal a quo notificar mediante boleta a la ciudadana G. M., a fin de que comparezca en el presente juicio, con su respectivo apoderado o en su defecto se le designe un Defensor Judicial y ratifique o niegue los términos en que se propuso la demanda; y así se establece.