REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2008.
198º Y 149º
ASUNTO: AH51-X-2008-001140
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
MOTIVO: INHIBICIÓN (Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
I
Recibido como fue el presente asunto en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y estando dentro de la oportunidad de Ley para resolver la Inhibición formulada por la Dra. JAIZQUIBEL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-008431, contentivo de la solicitud de Adopción, presentada por los ciudadanos ANASTASIO KOKKINOS AÑEZ y CLAUDIA GUASCHI de KOKKINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.125.754 y V- 14.874.021, respectivamente, por considerar que existe una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo de dicho asunto, inhibición que fundamentó en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:
“ … Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-V-2007-008431, contentiva del procedimiento de Adopción, presentada por ciudadanos: ANASTASIO KOKKINOS AÑEZ y CLAUDIA GUASCHI DE KOKKINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.125.754 y V-14.874.021, por encontrarme incursa en la Causal de Recusación, contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los Funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por las causas siguientes:
15.- Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente:
1.- Que en el asunto signado con el Nº AP51-V-2007-8431, en fecha 06 de diciembre de 2008, se dictó sentencia mediante la cual esta Juzgadora decreto la Adopción Plena en el presente procedimiento, tal como consta en el contenido de la sentencia la cual me permito transcribir: “ … En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, Decreta la ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA de la niña -------, a favor de los solicitantes ciudadanos ANASTASIO KOKKINOS AÑEZ y CLAUDIA GUASCHI DE KOKKINOS, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.125.754 y 14.874.021, residenciados en La Calle este Edificio Cimarú, Torrea A, piso 11, Apto. 11-A, Manzanares, Municipio Baruta. Por tal razón, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que la niña ------, de ahora en adelante sea identificada como MERCEDES ESPERANZA KOKKINOS GUASCHI, en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 432 y 433, ejusdem, se ordena remitir copia certificada del presente decreto al Registro del Estado Civil de la residencia habitual de la adoptada a fin de que se levante una partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se deberá hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos, y otra copia certificada al Registro del Estado Civil donde se encuentra asentada la partida original de nacimiento de la adoptada, a fin de que se estampe al margen, las palabras ADOPCIÓN PLENA, dicha partida quedará privada de efectos legales, mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 de la ley en referencia…”
De dicha sentencia ejerció el Recurso de Apelación la Fiscal del Ministerio Público y conoció de la misma, la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuya apelación se decidió y ejercieron el correspondiente Recurso de Casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde los Magistrados de nuestro Máximo Tribunal del Estado reponen la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente el periodo de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho expediente fue remitido nuevamente a esta Sala a los fines que se le dé cabal cumplimiento a la misma. Es por ello que considero que emití opinión al fondo de la controversia, por lo que me INHIBO de seguir conocimiento el presente asunto, por cuanto la Ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la misma.
Es importante destacar lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva, aunque su denominación propia debería ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, las causales de recusación e inhibición, que reúnen en los veintidós (22) ordinales del artículo 82, son las vinculantes que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso, es decir la competencia subjetiva se define de la siguiente forma como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, es un acto judicial porque lo realiza el mismo Juez y produce un efecto dentro del proceso, lo que se traduce en la separación del mismo del conocimiento del asunto. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia del 29 de noviembre de 2000, dictada en el expediente Nro: 001-1422, señaló que los hechos en los cuales fundamenta el juez su inhibición, constituyen una presunción de verdad (resaltado de la Sala), respecto a lo manifestado en el acta de inhibición, y que si la parte contra quien obra el impedimento considera que el motivo de inhibición es improcedente, falso o carente de basamento legal, debe ejercer el recurso de oposición y pedir la apertura de la articulación probatoria para destruir la presunción juris tantum, es decir que admite prueba en contrario, pero si estos derechos son ejercidos oportunamente , el juez que conoce en grado superior debe declararla con lugar, SI EN SU CRITERIO SE ENCUENTRA FUNDADA EN ALGUNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LA LEY…”. (Cursivas de esta Alzada).
II
Esta Superioridad para decidir observa:
PRIMERO: La Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82 encabezamiento:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(….)
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)
SEGUNDO: La Jueza a objeto de comprobar el fundamento de su inhibición, consigna copias certificadas de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, correspondiente al asunto Nº AP51-V-2007-008431, las cuales se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que la Juez inhibida, efectivamente conoció de la solicitud de Adopción presentada por los ciudadanos ANASTASIO KOKKINOS AÑEZ y CLAUDIA GUASCHI de KOKKINOS, asunto que condujo hasta llegar al final del procedimiento dictaminando sobre el mismo, y así se establece.
TERCERO: En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición como acto de voluntad del Juez es un deber y un acto procesal mediante el cual el juez decide separase de forma voluntaria de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes en el proceso que compromete suficientemente su imparcialidad para juzgar, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga el impedido”. (Cursivas de la Alzada).
En consecuencia, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, es evidente que la Juez inhibida se encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se denota de los dichos de la Juez, así como de las probanzas aportadas al proceso, que la misma se había pronunciado respecto del fondo de la causa asignada con el Nº AP51-V-2007-008431, causa sobre la cual la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público ejerció recurso de apelación, dicho recurso fue decidido y ejercieron el correspondiente Recurso de Casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se decidió reponer la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente el periodo de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en fecha 02 de diciembre de 2008, decidió inhibirse para seguir conociendo de la causa, por considerarse incursa en la causal invocada.
Al respecto, esta Jurisdicente considera que al actuar así la Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, actuó conforme a derecho y se estiman valederas las razones dadas por ella, en vista que la Inhibición es una facultad-deber que la Ley otorga al Magistrado al encontrarse dentro de alguna de las causales expresas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que perturbe su capacidad subjetiva para conocer de una causa, toda vez que el fuero interno de ésta pueda encontrarse afectado, y va a ser este el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Juez, elemento éste ventilado y demostrado suficientemente por la Jueza inhibida.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la inhibición formulada por la Dra. JAIZQUIBEL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho.
III
Por todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. JAIZQUIBEL QUINTERO ARANGUREN, Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 y 88, ambos del Código de Procedimiento Civil, para conocer del asunto signado con las letras y números AP51-V-2007-008431.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente Nº AH51-X-2008-001140, y una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Jueza Inhibida y el presente asunto al Juez que se encuentra conociendo actualmente del asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ___________.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-008431
ASUNTO: AZ51-X-2008-001140
ESCS/DF/de
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