REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AZ51-R-2005-000031

JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil).

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO ABAD RUIZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.935.041.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR TIMPANARO MARCOCCIA y NICOLA ALESSIO TIMPANARO MARCOCCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 79.566 y 95.066.

PARTE DEMANDADA y APELANTE: CARMEN ELISA TROCONIS MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.560.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL MORALES, MAURICIO OLEA y GUSTAVO CAVALIERI, inscritos en el inpreabogado bajo los números 50471, 50768 y 50714.

DECISION APELADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 02/03/05, por la Jueza Unipersonal N° XI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.

I
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado MAURICIO OLEA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50768, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ELISA TROCONIS MENDOZA, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 02/03/05, por la Juez Unipersonal XI del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ABAD RUIZ, supra identificado, con base en la causal prevista en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil.

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a señalar los términos en que quedó establecida la controversia:

Se inició el procedimiento de Divorcio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ABAD RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.935.041, donde manifestó que contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN ELISA TROCONIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.560.775, en fecha 18/06/93, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, que de dicha unión nacieron dos hijos, la primera de nombre (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad y el segundo de nombre (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad; que después de contraído el matrimonio estableció su domicilio conyugal en el apartamento 3-1 del edificio Residencias Maruhaca, piso 3, ubicado en la calle La Fila, de la urbanización Alto Prado, Jurisdicción del Municipio Baruta, que su primera etapa de vida matrimonial transcurrió de manera apacible y como corresponde además, a una pareja joven y de recién casados, que en el transcurso del tiempo fueron surgiendo dificultades y desavenencias, sobre todo derivadas de una conducta intransigente por parte de su esposa, quien frecuentemente propiciaba discusiones en el hogar sin motivo o fundamento para ello.

Asimismo, alegó que su cónyuge manifestó en diversas oportunidades su deseo de trasladarse a los Estados Unidos de Norteamérica y específicamente al estado de la Florida para, según ella, comenzar una nueva vida, y que ante la insistencia de ésta, accedió y viajó con la demandada en el mes de Agosto de 2001 a los Estados Unidos, donde se encuentran algunos familiares de la ciudadana Carmen Elisa Troconis Mendoza, a fin de analizar las condiciones de vida del grupo familiar, que transcurrido cierto tiempo, ésta manifestó a su cónyuge su deseo de quedarse a vivir en Estados Unidos; que en fecha 06/12/01, el ciudadano CARLOS ALBERTO ABAD RUIZ regresó al país en compañía de su menor hijo (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y cuando éste retornó al estado de la Florida en busca de su esposa, ésta se negó de manera definitiva a regresar con él a Venezuela y además, se negó a que sus menores hijos lo acompañaran; que su conducta se subsume en la normativa contenida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que aunado a ello, la ciudadana CARMEN ELISA TROCONIS MENDOZA compareció ante el Circuito Judicial Nº 17 y denunció a nuestro representado bajo la figura de violencia doméstica y violencia contra los menores, tratando de hacer parecer a nuestro representado frente a las autoridades judiciales del Estado de la Florida como un padre irresponsable y como un hombre de conducta dudosa e incurso en actos presumiblemente dolosos o irregulares; que es por todo esto que acude ante la autoridad competente a demandar en Divorcio a la ciudadana CARMEN ELISA TROCONIS MENDOZA, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 06/05/02, se admitió la demanda y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Vista la imposibilidad de practicarse la citación personal de la demandada, en fecha 07/10/03, se libró cartel de citación, el cual fue publicado y debidamente consignado en fechas 08/10/03, 15/10/03 y 22/10/03.

En fecha 26/11/03, la Juez Unipersonal Nº XI del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión donde ratificó su jurisdicción para conocer del juicio planteado.

En fecha 27/11/03, el abogado MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, Inpreabogado Nº 50.768, consignó poder que acredita la representación de la ciudadana CARMEN ELISA TROCONIS MENDOZA y procedió apelar de la ratificación de la Jurisdicción dictada por el Tribunal a quo en fecha 01/12/03.

En fecha 09/12/03, se oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, esta Corte Superior dictó sentencia en fecha 16/02/04 y ordenó la consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 23/03/04, la Sala Político Administrativa declaró sin lugar la apelación intentada y confirmó la sentencia de fecha 26/11/03 dictada por el a quo.

Verificado el primer acto conciliatorio en fecha 07/06/04, se celebró el segundo acto conciliatorio en fecha 03/08/04.

Mediante escrito de fecha 17/08/04, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa contemplada en el numeral 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare la litispendencia internacional.

En fecha 30/08/04, la Juez Unipersonal Nº XI, resolvió la cuestión previa opuesta declarando sin lugar la litispendencia. En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito alegando hechos nuevos.

Mediante auto de fecha 13/09/04, se ordenó la apertura de una articulación probatoria y se libró notificación a las partes.

En fecha 21/09/04, fue consignado escrito de contestación por parte de los apoderados judiciales de la demandada, en el cual rechazaron, negaron y contradijeron que su representada hubiere incurrido en las causales de los ordinales 1, 2, 3 del artículo 185 del Código Civil, de igual manera alegaron que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en Alta Palms, 3901 Southwest 106th Avenue, Miramar, Estado de la Florida, Estados Unidos; asimismo rechazaron, negaron y contradijeron que su representada por el hecho de permanecer en los Estados Unidos de Norteamérica, haya violado sus deberes conyugales para con el demandante, y mucho menos aun haya incurrido en abandono voluntario del hogar, cuando por el contrario fue el ciudadano CARLOS ABAD RUIZ, quien de forma repentina e irresponsable decidió abandonar a su esposa e hija, regresando a Venezuela, con el agravante de traerse a su menor hijo sin que su madre tuviera conocimiento de tal situación.

En fecha 28/09/04, el Tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de incorporación de hechos nuevos.

En fecha 02/11/04, se procedió a la realización del acto oral de evacuación de pruebas. Siendo el 02/03/05, la fecha en que se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar el divorcio con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 02/03/05, el abogado MAURICIO ALEXANDER OLEA, en su carácter de autos apeló de la sentencia dictada.

En fecha 29/04/05 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAGILLSA GARCIA ESTANGA, Juez emérita de esta Corte Superior, y se llevó a cabo acto de formalización en fecha 09/06/05.

En virtud del beneficio de jubilación otorgado a las Dras. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANOS y ADAGILLSA GARCIA ESTANGA, se abocaron al conocimiento de la presente causa las Doctoras LETICIA MORILLO MOROS y ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

Reconstituida la Corte Superior Primera, se abocan al conocimiento, las doctoras ENOÉ M. CARRILLO C. y YUNAMITH Y. MEDINA, esta última en calidad de ponente.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
Los alegatos de la parte apelante ante esta Alzada, se circunscribieron a denunciar su conformidad en tres puntos:

o Que la sentencia omitió el escrito de litispendencia presentado oportunamente por su representación, y lo más grave aun, que nunca hubo un pronunciamiento de la Sala Nº XI, con respecto a dicha solicitud; de la misma forma la sentencia no toma en cuenta todos y cada uno de los recaudos acompañados al referido escrito.

o Que tampoco fue tomado en cuenta por la juzgadora a la hora de sentenciar, el hecho de que la parte actora acompañó en fecha 08/10/03 una declaración juramentada, la cual riela al folio sesenta y cuatro, de una persona que se identifica como EDWARD MONTOYA, ciudadano Norteamericano, mayor de edad, inscrito en la barra de abogados del Estado de la Florida, donde deja constancia de que los servicios profesionales de su bufete fueron contratados por el señor CARLOS ABAD.

o Que la Pensión Alimentaria fijada en la sentencia de fecha 02/03/05, establece una obligación alimentaria a favor de los niños (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad cuatrocientos un mil bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 401.54), sin tomar en cuenta el hecho que en fecha 26/04/02, la parte actora proponía una pensión para sus menores hijos por la cantidad de cuatrocientos bolívares, tampoco tomó en cuenta el hecho que la parte actora es propietario de un conocido restaurant, identificado como “ Las Tapas del Hatillo”, el cual genera ingresos muy superiores a los estimados en la sentencia, aunado a que han pasado tres años, desde la introducción de la causa.



- II -

En este sentido, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

Pruebas de la parte actora:
Documentales:

1.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los niños (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales esta Alzada valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ilustra a esta Alzada sobre el vinculo paterno filial existente entre la parte actora y los niños de autos, y así se declara.

2.- Acta de matrimonio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ABAD RUIZ y CARMEN ELISA TROCONIS MENDOZA, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, la misma se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia de ella el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se declara.

3.-Documento consistente de una orden de disolución del amparo temporal para la protección contra violencia doméstica, debidamente traducida; al respecto, esta Corte Superior observa que el mismo, no cumple con los requisitos de validez contemplados en el Convenio de La Haya de 1961, sobre la Eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en tal sentido, resulta inexistente e ineficaz como medio probatorio de los hechos que se desean hacer valer con el mismo en el presente juicio, en consecuencia, se desecha dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem, y así se declara.

Pruebas Testimoniales:

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora promovió tres (03) testimoniales, de las cuales esta Alzada considera que dos de ellas, las correspondientes a los ciudadanos MILLY SUSAN SARRIA ALEGRIA y ALEJANDRO MOVILLA ARROYO, resultaron contestes en sus deposiciones al señalar hechos que resultaron concordantes entre ambas testimoniales, guardando identidad entre sí, sin observarse contradicciones entre las afirmaciones realizadas por cada uno de ellos; en consecuencia, tales testimonios dan fe y otorgan toda certeza y confianza a esta Alzada por haber evidenciado los hechos que prueban que el ciudadano CARLOS ALBERTO ABAD RUIZ, viajó junto con su esposa e hijos a los Estados Unidos en el año 2001, a fin de estudiar la posibilidad de establecerse allá, de ser lo conveniente para todos; que luego se regresó con su hijo más pequeño a Venezuela debido a que su esposa decidió quedarse en los Estados Unidos, que posteriormente se estableció en la residencia de sus padres con sus hijos después de que viajó de vuelta a los Estados Unidos para convencer a su esposa, la ciudadana CARMEN ELISA TROCONIS MENDOZA, de regresarse a Venezuela, siendo infructuosa la posibilidad de hacerlo junto con ella y que, desde entonces, él permanece en el país siendo ella quien no ha regresado a Venezuela hasta el año 2005 –en que se sentenció en Primera Instancia el presente asunto-, lo que evidencia su intención de quedarse en los Estados Unidos de Norteamérica, hecho que fundamenta la causal de “abandono voluntario” alegada como sustento de la presente demanda de Divorcio, no así la de “sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” también alegada, todo de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 508 eiusdem, y así se declara.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana ARAITZ URRESTI BARREDA, se evidencia que la misma se constituye en una testigo referencial, pues no conoce directamente los hechos objeto de su testimonio, evidenciada tal situación del hecho que en repetidas ocasiones manifiesta que la base de su conocimiento lo constituyen “cuentos de grupo”; asimismo dijo, al momento de ser repreguntada (primera repregunta) por el apoderado judicial de la parte demandada, conocer “por referencia” a la ciudadana CARMEN ELISA TROCONIS MENDOZA, cuando al inicio (primera pregunta) se le preguntó si conocía de vista, trato y comunicación a los cónyuges y contestó que “sí”, pero más adelante (novena repregunta), nuevamente afirmó no conocerla, todo lo cual resulta sumamente contradictorio al compararse entre sí las aseveraciones realizadas por la testigo, en consecuencia, no existe identidad entre sus afirmaciones ni con respecto a las realizadas por los otros testigos; de igual manera, afirmó haber obtenido el conocimiento de muchos de los hechos acaecidos por información suministrada por parte del mismo ciudadano CARLOS ALBERTO ABAD RUIZ, no porque los haya visto o evidenciado personalmente, por ende, no le constan los mismos con certeza sino por vía referencial, lo cual atenta contra el principio de originalidad de la prueba; en consecuencia, esta Alzada desecha dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 eiusdem, por no ofrecer tal declaración elementos de convicción suficientes para sustentar la presente acción ni para esclarecer o decidir el presente asunto, y así se declara.

La parte demandada no promovió ni evacuó pruebas en el presente juicio, por lo cual, no logró enervar los hechos alegados por la actora.

Emitido así el pronunciamiento sobre las pruebas que cursan en autos, esta Alzada observa:

Se evidencia de los autos, que durante el íter procesal de la presente causa, los apoderados judiciales de la parte demandada desplegaron su actividad profesional en atacar la jurisdicción que poseía el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este caso de la Juez Unipersonal N° XI, para conocer de la presente demanda de divorcio sin que acometieran el fondo de lo debatido como lo era el supuesto abandono voluntario en el que había incurrido la ciudadana CARMEN ELISA TROCONIS MENDOZA, en detrimento del vínculo matrimonial que la unía al demandante; asimismo, luego de la resolución de este punto, los mismos arguyeron la litispendencia internacional mediante la interposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por el a quo en fecha 30/08/04, mal podría decirse entonces que el Juzgador de Primera Instancia omitió esta defensa, por lo que esta Alzada debe forzosamente desestimar ese alegato, y así se declara.

De igual manera, sobre la declaración juramentada del ciudadano EDWARD MONTOYA, el objeto de dicha probanza era influir en la declaratoria de litispendencia solicitada por la parte demandada, lo cual fue resuelto por el a quo mediante la decisión mencionada en el párrafo anterior, por consiguiente, resulta bastante peregrino sostener que éste no tomó en cuenta dicha declaración cuando había sido valorada en un fallo previo al aquí recurrido, y así se declara.

En cuanto a la Obligación Alimentaría (hoy de Manutención) estipulada en la sentencia, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la ciudadana CARMEN ELISA TROCONIS MENDOZA, ni sus apoderados judiciales realizaron alegatos al respecto, así como tampoco enervaron el quantum alimentario ofrecido por el actor, por lo que aún cuando, como lo estipula el legislador patrio en el Código Civil, no se requiere prueba de la imposibilidad de proporcionarse alimentos en el caso de los Niños, Niñas y Adolescentes, esto no obsta para que se le señale al Juez la medida de la necesidad de éstos y en consecuencia, se pueda fijar la cantidad de la obligación equilibrando los elementos para su determinación, por lo que la parte demandada al no hacer uso del contradictorio ni desarrollar labor probatoria alguna, dejó al órgano jurisdiccional con un solo elemento para decidir sobre este punto, aunado a que por mandato expreso del artículo 12 del Código Adjetivo, éste debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, y así se declara.

Debemos resaltar que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y/o adolescente, es decir que, tanto el padre como la madre deben velar por la totalidad de las necesidades relativas a sus hijos.

En este sentido, la Jueza Unipersonal N° XI del Tribunal de Protección, estableció en su fallo, el equivalente a un Salario Mínimo Urbano con un cuarto (1/4) de otro salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el año 2005, es decir, la cantidad de Cuatroscientos Un Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 401.544,00) por concepto de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención); sin embargo, hoy en día debe tomarse como base el salario mínimo actual, que es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, y para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser éste el determinante de la misma. En consecuencia, la obligación de manutención actual queda establecida en Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 999,04); y así se declara.

Por otra parte, el fallo dictado por el a quo estableció que el monto alimentario fijado debía ajustarse o incrementarse en un (20%) en forma automática y anualmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Especial.

Sin embargo, esta Alzada observa que la fijación en salarios mínimos establecida por el a quo, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea por todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención, por lo que el Tribunal de Instancia incurrió en el error de establecer en la dispositiva del fallo que el monto alimentario debía ajustarse en forma automática y anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los Índices del Banco Central de Venezuela, en virtud que para el aumento del quantum alimentario se debe ejercer la acción de revisión correspondiente, donde el monto a establecerse deviene de dilucidar si las necesidades del niño, niña y/o adolescente y la capacidad económica del obligado han variado; y así se declara.

Igualmente, erró el a quo al no establecer el monto de las bonificaciones especiales, siendo ello parte del derecho fundamental de manutención que ampara a los adolescentes de autos, independientemente de que no fuese peticionado en el juicio; en consecuencia, para garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, esta Alzada establece además de la obligación de manutención fijada, dos (2) bonificaciones iguales y adicionales, una en el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre por concepto de navidad y fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención actual establecida, y así se declara.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta ineludible para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso, y así se decide.

- III -
En mérito de las consideraciones anteriores, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02/03/05, por el abogado MAURICIO OLEA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.768, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELISA TROCONIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.560.775, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, excepto lo concerniente a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), por las razones expresadas en el cuerpo de este fallo y que se dan aquí por reproducidas, y así se decide.
SEGUNDO: Como corolario de la confirmatoria del fallo de Primera Instancia, se declara con lugar la acción de Divorcio intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ABAD RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.935.604, en contra de la ciudadana CARMEN ELISA TROCONIS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.560.775, sustentada la misma en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes identificados, en fecha 18 de junio de 1993, ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, y así se decide.
TERCERO: Se declara sin lugar la procedencia de la acción de Divorcio sustentada en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay especial condenatoria en costas, y así se decide.
En virtud de haber sido dictado el presente fallo fuera de lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 233 y 174 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZA,

Dra. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registro y diarizó la presente sentencia siendo las_____________________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
YYM/ESCS/EMCC/DF/Michael y DTPR
Asunto N° AZ51-R-2005-000031