REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. 1599/AF42-U-2000-000110) Sentencia No. 0111/2008

Vistos: con informe de la República

Recurrente: “SUPER OCTANOS, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-03-1987, bajo el N° 18.247, bajo el N° 37, Tomo 75-A Sgdo.
Apoderado Judicial: Ciudadano Juan Carlos Colmenares Zuleta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.564.693 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4995.
Acto Administrativo Recurrido: La Resolución No. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0165, de fecha 04 de agosto de 2000, con la cual se modifica el reintegro de créditos fiscales otorgado a la contribuyente recurrente en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000031, de fecha 10-05-1999, por la suma de Bs. 51.708.422,00, procediendo a reconocer la cantidad de Bs. 48.788.759,00, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por concepto de adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al mes de noviembre de d 1998.
Por el acto recurrido, se rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 3.105.374,09, por provenir de facturas de compras y de servicios prestados dentro país que fueron anuladas físicamente, sin realizarse los ajustes pertinentes, tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Administración recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación legal: ciudadana Graciela O Maldonado G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.279.813, inscrita en el Inpreabogado con el No. 20.575, funcionaria adscrita al SENIAT, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACION

En fecha 24 de Octubre de 2004, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, el Expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Colmenares Zuleta, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SUPER OCTANOS, C.A.”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RNO/DR-RE-N° 0165, de fecha 04 de agosto de 2000, que responde la solicitud de reintegro de créditos fiscales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor N° 001760, de fecha 05-03-1999, correspondiente al período impositivo de Noviembre de 1998, de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de Bs. 51.708.442,00.
En horas de Despacho del día 31 de octubre de 2000, el Tribunal ordenó formar Expediente bajo el N° 1599, de la nomenclatura antigua llevada en este Tribunal (Actualmente: AF42-U-2000-000110) y la notificación de los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, y Gerente Jurídico-Tributario del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, en las fechas 22-11-2000, 14-11-2000 y 30-11-2000, siendo la última de ellas consignada en autos el día 29-03-2001, el Tribunal en fecha 17-04-2001, admitió el presente recurso.
El día 10-05-2.001, se declaró la causa abierta a pruebas, y mediante auto de fecha 01-06-2001, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, así como también en fecha 27-07-2001 del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 01-08-2001, se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 10-10-2.001, compareció únicamente la representación de la República.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 24-10-2.001, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución No. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0165, de fecha 04 de agosto de 2000, con la cual se modifica el reintegro de créditos fiscales otorgado a la contribuyente recurrente en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000031, de fecha 10-05-1999, por la suma de Bs. 51.708.422,00, procediendo a reconocer la cantidad de Bs. 48.788.759,00, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por concepto de adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al mes de noviembre de 1998.
Por el acto recurrido, se rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 3.105.374,09, por provenir de facturas de compras y de servicios prestados dentro país que fueron anuladas físicamente, sin realizarse los ajustes pertinentes, tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. Del contribuyente recurrente.
En su escrito recursivo, el representante judicial de la contribuyente recurrente alega:
Falso Supuesto.
En esta alegación, después de transcribir el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; señala “…Al quedar demostrada la inconveniente e incongruente aseveración de la Fiscalización, forzosamente debemos concluir que la misma ha partido de una premisa falsa, al no reconocer la naturaleza de crédito fiscal oponible o imputable por la contribuyente…”. Igualmente cita la sentencia de fecha 22-10-1992, emanada de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
Continua su exposición, alegando “no existe relación alguna entre la norma invocada por la fiscalización en el supuesto de hecho planteado por la dependencia fiscal, y resulta evidente que nos encontramos ante un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa de la Fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, se basa en un requisito de ´admisibilidad´, inexistente a todas luces y no cónsono con la voluntad del legislador tributario…”
Por otra parte señala en relación al rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales, que ésta solo se limito a descártalos, con el argumento de que el registro de las facturas dieron lugar a periodo distintos, las cuales no coinciden con el periodo impositivo solicitado, así como por no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios.
Culminan sus alegatos, denunciando la trasgresión de los principios constitucionales, referentes a la capacidad contributiva, derecho de propiedad y principio de no confiscatoriedad.
b. Representación Fiscal.
En el escrito del acto de informes, la representante de la República, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:
Punto Previo: Inadmisibilidad del Recurso.
En el desarrollo de esta alegación, plantea que la recurrente alude haber sido notificada de la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 0165, de fecha 15-08-2000, que modifica el reintegro de créditos fiscales otorgados según resolución No. MH/SENAIT/GRTI7RNO/DR-No. 000031, de fecha 10-05-1999, por la cantidad de Bs. 51.708.442,00, pero no la acompaña con el escrito recursorio, razón por la cual considera la existencia de una causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En refuerzo de su planteamiento, transcribe sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Del fondo de la controversia
En relación con el falso supuesto invocado por la contribuyente, hace valer el contenido del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor, para luego, exponer:
“En aplicación del principio de causación en destino, el cual supone que el impuesto se aplica en el punto de importación, se fijó para tales ventas una tasa igual a cero por ciento (0%), esto es, se trata de una actividad que en principio esta sujeta, pero que recibe un beneficio semejante a las operaciones internas exentas.” (Negrillas de la transcripción).
Igualmente, transcribe los artículos 31 y 32 de la Ley mencionada. Después, expone: “el rechazo formulado por la Administración Tributaria de los créditos fiscales, a lo que la recurrente no dio cumplimiento al solicitar cantidades que no pertenecen al periodo solicitado, motivo por el cual la Administración Tributaria, rechazó las cantidades que dieron lugar a las diferencias de los créditos finalmente reconocidos, quedando desvirtuado el alegato de falso supuesto, por cuanto la Resolución recurrida esta basada en disposiciones legales y reglamentarias previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
De las alegaciones expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante de la República; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre el rechazo de la cantidad de Bs. 3.105.374,09, por concepto de créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en el mes de noviembre de 1998, los cuales le habían sido reconocido a la contribuyente recurrente, en el monto de los créditos fiscales reconocidos por la cantidad de BS. 51.708.422,00, por su actividad exportadora.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Punto previo:
De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por causa sobrevenida.
Advierte el Tribunal que el acto impugnado, la Resolución No. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0165, de fecha 04 de agosto de 2000, no fue acompañada al escrito contentivo del recurso. Tampoco, aparece incorporada a los autos, durante el proceso. Esta situación obliga al Tribunal a acoger criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 03 de noviembre de 1999, en la cual se sostuvo:
“La aplicación supletoria de esta Ley al examen de los requisitos de admisibilidad, ha sido criterio reiterado por este Máximo Tribunal, al sostener que dada la naturaleza y características de este proceso, las cuales, sin lugar a dudas, son las mismas que las del contencioso administrativo, por ser un contencioso administrativo, el Juez contencioso tributario, para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso contencioso tributario ejercido contra un acto de efectos particulares, deberá analizar, no solo las causales previstas en el Código Orgánico Tributario, sino también, las contenidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto no se vulnere la normativa consagrada en la legislación tributaria ´…Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se admitirá recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, cuando concurra, entre otras, la circunstancia señalada en la primera parte del ordinal 5º del artículo 84 de la Ley, es decir, Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible…y siendo responsabilidad del Juez contencioso administrativo examinar los requisitos de admisibilidad, los cuales son de orden público, advierte esta Sala que consta en los autos, que ninguna de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo impugnadas en el recurso interpuesto, fueron incorporadas oportunamente por la contribuyente, para permitirle al Juez Superior tener un conocimiento real de su contenido al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto…En tal sentido, en el caso de autos, no podía el aquo presumir que se había cumplido con esos requisitos ya que la contribuyente había cumplido con su obligación de consignar los documentos respectivos junto con el recurso o, en todo caso, antes de que el Tribunal examinara la admisibilidad de la querella. En otras palabras, la demostración del cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad, no podía efectuarse en una oportunidad posterior a la admisión del recurso, ya que no es potestad de las partes escoger el momento de los requisitos de admisibilidad para accionar.´ …En consecuencia, esta Sala declarada inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, ya que no se cumplieron con lo requisitos de orden público, establecidos en el Código Orgánico Tributario y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esenciales para interponer válidamente su recurso. Así se decide”
(Negrillas del Tribunal).
De las actas que cursan en autos, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
Que en fecha 24 de Octubre de 2004, el ciudadano Juan Carlos Colmenares Zuleta, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SUPER OCTANOS, C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GRTI-RNO/DR-RE-N° 0165, de fecha 04 de agosto de 2000.
Admitido el recurso por auto de fecha 17-04-2000, dictado por este Tribunal y terminada su sustanciación se observa que la contribuyente no aporto al proceso, tampoco lo hizo la Administración Tributaria, el acto impugnado, en este caso la No. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0165, de fecha 04 de agosto de 2000.
Dispone el artículo 260, del Código Orgánico Tributario:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los caos se haya operado el silencio administrativo.”
Constata el Tribunal que en el caso de autos no ha operado el silencio administrativo.
En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en dicha disposición se señala:
Artículo 340.- “El libelo de demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Ahora bien, advirtiendo y constatando el Tribunal que no aparece incorporada a los autos la Resolución No. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0165, de fecha 04 de agosto de 2000, acto impugnado, llega a la conclusión que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en cuanto al hecho que “el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido”, por una parte, por la otra, no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 340, numeral, 6 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, permite al Tribunal apreciar que se ha producido una situación que deviene en una causal de inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario, la cual, aun cuando no aparece señalada taxativamente en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal la aprecia como tal, acogiendo el criterio sostenido en la sentencia ut supra transcrita.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes o bien que, aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrado la no incorporación del acto recurrido, a los autos, incumpliéndose con el requisito ordenado tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código de Procedimiento Civil, tal hecho produce que el recurso interpuesto no debe ser admitido. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano Juan Carlos Colmenares Zuleta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.564.693 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4995, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Super Octanos, ut supra identificado, contra el acto administrativo, de efectos particulares, identificado como Resolución No. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0165, de fecha 04 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos, Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.,

En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Ciudadano Juan Carlos Colmenares Zuleta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.564.693 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4995, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SUPER OCTANOS, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-03-1987, bajo el N° 18.247, bajo el N° 37, Tomo 75-A Sgdo, contra el Acto administrativo contenido en la Resolución No. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0165, de fecha 04 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
Primero: Se revoca el auto de Admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución No. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0165, de fecha 04 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, dictado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2000
Segundo: Se declara inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20-10-2000, contra la Resolución No. la Resolución No. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0165, de fecha 04 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se rechazaron créditos fiscales por la cantidad de Bs. 3.105.374,09 (actualmente Bs. F 3.105,37), por provenir de facturas de compras y de servicios prestados dentro país que fueron anuladas físicamente, sin realizarse los ajustes pertinentes, tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República; y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, el primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El .Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-

La anterior decisión se publicó a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 a.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-





Asunto No. 1599/AF42-U-2000-000110.
RCJ/blvp