REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario
Asunto No. 1252/AF42-U-1999-000026.- No. 0130/2008.-

“Vistos”: Solo con informe de la República
Recurrente: Derivados Siderúrgicos, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-08503850-7.
Apoderado Judicial: Ciudadano Xavier Córdova Figallo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.664.057, inscrito en el IPSA con el No. 73.329, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida recurrente
Acto Recurrido: La Resolución identificada con los números y letras HGJT-A-567, de fecha 23-09-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HRCO-600-S-001556, de fecha 24-11-1993, con la cual confirma el reparo formulado a la contribuyente en las actas Nos. HRCO-621-PFC-07 Y 107, ambas de fecha 22 de octubre de 1º922,y en donde se dejo constancia que la contribuyente retuvo y enteró en una oficina Receptora de Fondos Nacionales, en fecha 16-09-92 y 18-09-92, es decir fuera del plazo establecido, los impuestos por concepto de dividendos acumulados al 31-12-90, por los montos de bs. 27-421,79 y Bs. 19.359,93, respectivamente.
En el Acta de Reparo No. HGIF-HIFB-ISLR-070, correspondiente al año civil 1990, se efectuaron reparos hasta por la cantidad de Bs. 44.326.937,08, modificándose el enriquecimiento neto gravable en la cantidad de Bs. 37.135.530,50
En dicha acta se rechazaron las cantidades de Bs. 7.191.406,58 y Bs. 16.240,41, correspondiente a traslado de Perdidas de Años anteriores y por concepto de Impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores, respectivamente, al evidenciarse que en el ejercicio civil 1990, no se originaron pagos en exceso. Se consideró improcedente la compensación propuesta. Se rechazó la cantidad de Bs. 7.857.591,31, por concepto de Rebaja por Inversión, solicitada en el ejercicio 1991. Se consideró improcedente la rebaja, razón por la cual se ajustó el monto de Bs. 3.214.046,71 a los fines de la determinación del impuesto a pagar en el citado ejercicio

Se rechaza dicha cantidad de Bs. 4.068.000, por corresponder a una asignación dada a los integrantes de la Junta Directiva de la contribuyente. La Asignación fue acordada por la Acta No. 144, de fecha 02-03-1992, de la Junta Directiva, en la siguiente forma: “10% de la utilidad bruta para los integrantes de la Junta Directiva, Bs. 2.568.000,00, Bonificación especial al Director Gerente, Bs. 1.500.000,00. Total asignación a repartir Bs. 4.068.000,00…”. Se rechaza la mencionada cantidad por considerar que tal erogación no guarda ninguna relación directa o inmediata con la producción de la renta; tampoco llena los extremos de normalidad y necesidad del gasto, establecida en la Ley.
Por el acto recurrido, se confirman los reparos y se determina:
a. Impuesto sobre la renta a pagar, la cantidad de Bs. 6.608.108,89.
b. Se impone, por contravención, por omisión de ingresos tributarios con base en el reparo formulado, por la cantidad de Bs. 6.938.514,33.
c. Se exige el pago de interese moratorios, calculados sobre el impuesto sobre la renta resultante del reparo formulado, por la cantidad de Bs. 372.529,48.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributario, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con la interposición, en fecha 17-03-1999, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, lo asigno a este Tribunal
Por auto de 23 de marzo de 1999, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el No. 1252. Posteriormente al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1999-000026. Por el mismo auto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General y Procuradora General, Fiscal del Ministerio Público, y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, solicitándole a este último el envió del respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 07-06-1999.
Por auto de fecha 30-06-1999, la causa quedó abierta a pruebas, haciendo valer el merito favorable de los autos la parte recurrente.
Por auto de fecha 06-10-1999, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, para la realización del acto de informes, del cual hicieron uso, ambas partes, razón por lo cual este Tribunal dejo transcurrir los ochos (8) días para la presentación de las respectivas observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 07-12-1999, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
En horas de despacho del día 10 de noviembre de 2003, el ciudadano Juez Temporal (hoy Titular), se avocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución identificada con los números y letras HGJT-A-567, de fecha 23-09-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HRCO-600-S-001556, de fecha 24-11-1993, con la cual se confirma el reparo formulado con el Acta No. HRCO-621-PFC-107, de fecha 22 de octubre de 1992, correspondiente al ejercicio fiscal 1991, en materia de impuesto sobre la renta, por concepto de Rechazo de la cantidad de Bs. 4.068.000,00, incluida en la deducción de los sueldos y salarios por la cantidad de Bs. 9.441.433,14.
Se rechaza dicha cantidad por corresponder a una asignación dada a los integrantes de la Junta Directiva de la contribuyente. La Asignación fue acordada por la Acta No. 144, de fecha 02-03-1992, de la Junta Directiva, en la siguiente forma: “10% de la utilidad bruta para los integrantes de la Junta Directiva, Bs. 2.568.000,00, Bonificación especial al Director Gerente, Bs. 1.500.000,00. Total asignación a repartir Bs. 4.068.000,00…”. Se rechaza la mencionada cantidad por considerar que tal erogación no guarda ninguna relación directa o inmediata con la producción de la renta; tampoco llena los extremos de normalidad y necesidad del gasto, establecida en la Ley
b. Impuesto sobre la renta a pagar, la cantidad de Bs. 6.608.108,89.
b. Se impone, por contravención, por omisión de ingresos tributarios con base en el reparo formulado, por la cantidad de Bs. 6.938.514,33.
c. Se exige el pago de interese moratorios, calculados sobre el impuesto sobre la renta resultante




III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:
Punto Previo
En este punto alega la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para fiscalizar el ejercicio fiscal del ano 1991, para lo cual argumenta:
“En fecha 23 de diciembre de 1.993, mi representada presentó por ante la División de Recursos de la antigua Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental un Recurso Jerárquico subsidiariamente con un Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución de Sumario Administrativo No. HRCO-600-S-001556 correspondiente al ejercicio fiscal de 1.991, en donde la Administración Tributaria hizo caso omiso del mismo.
“Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 1.996 la contribuyente interpuso por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT un escrito complementario del Recurso Jerárquico identificado anteriormente, dicho procedimiento administrativo culminó con la Resolución No. HGJT-A-567, de fecha 23 de septiembre de 1.998 notificada el día 02 de febrero del mismo año.”
Luego, de transcribir el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis, señala:
“(…)Vencido el lapso de cuatro (4) meses que tenia el superior jerárquico para decidir sobre el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23-12-1.993, hecho que indefectiblemente acaeció el día 9 de mayo de 1.994, se inicia la suspensión de la prescripción extintiva por un periodo de sesenta (60) días hábiles, conforme lo prevé el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, finalizada la suspensión señalada, se inicia de pleno derecho la prescripción extintiva, la cual se suspende nuevamente con la presentación del escrito complementario en fecha 29 de noviembre de 1.996, hasta ese momento habían transcurrido dos (2) años y tres (3) meses. La nueva suspensión acecina el día 29 de noviembre de 1.996 finalizada en fecha 27 de febrero de 1.997, para dar inicio a la reanudación del lapso prescriptito la cual se consumó definitivamente antes de la oportunidad en que fue notificada la Resolución Recurrida, ya que desde la última suspensión hasta la notificación del acto administrativo transcurrió un (1) año y once (11) meses, es decir que al sumarse el transcurso total del tiempo suficiente para que opere con creces la defensa opuesta.”
Posteriormente, indica que en cuanto a ejercicio de 1990, que incide en el año siguiente (1991), según fue determinado por la fiscalización realizada, con respecto al traslado de las perdidas del año 1990, para el año 1991, su representada se acogió al beneficio de remisión tributaria, para la cancelación de los tributos determinados en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. HGIF-HIFB-DSA-93-087, de fecha 02 de diciembre de 1993, la cual aun se encuentra en espera del finiquito correspondiente.
De los gastos rechazados.
Con respecto a este punto el apoderado judicial indica que los gastos rechazados calificados por la Administración Tributaria como no necesarios para la producción de la renta, corresponden a erogaciones realizadas por la contribuyente recurrente a favor del personal directivo de la empresa, es decir, los integrantes de la junta directiva.
Luego de exponer la conformación, finalidad y función de la referida empresa indica: “Mi representada no podría prescindir del pago o de las asignaciones a la Junta Directiva, pues siendo éste el órgano que implementa, desarrolla y ejecuta las políticas administrativas, justo es que su trabajo sea remunerado, sobre todo si la buena o mala gestión de los administradores, redunda en la producción de la renta”
En cuanto al rechazo del gastos por ausencia de normalidad y necesidad, al no guardar relación directa de causalidad con la renta producida, el Representante Judicial de la contribuyente contrapone opiniones contenidas en la jurisprudencia venezolana, las cuales hacen referencia, a la dificultad de establecer, a priori, un criterio sobre la necesidad del gasto, por lo que resulta necesario analizar cada caso en concreto.
Igualmente señala, que se rechaza la deducción los referidos gastos sin apreciar los motivos de hecho y de derecho de los mismos y sin precisar si son o no imprescindibles para producir la renta, lo cual viola lo dispuesto en los artículos 9. 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continúa su exposición señalando, que no entiende cual fue el mecanismo utilizado por los funcionarios actuantes para precisar la necesidad o no de los gastos in comento. A ese respecto expone: “(…) la Administración activa no se molestó en realizar un estudio detenido del funcionamiento de la contribuyente y de la importancia que significa para el éxito empresarial y de negocios de la misma, la gestión que realizan los miembros de su Junta Directiva (…) para la sociedad de comercio Derivados Siderúrgicos es extremadamente necesario para la producción de su renta realizar distintas asignaciones a sus directivos, ya que en caso contrario, sin la alta gerencia que realizan estos últimos resultaría casi imposible (…) que mi representada pudiera dirigir, por ella sola, el camino a seguir traducido en una excelente, dinámica y agresiva gestión de negocios…”
Culmina este argumento indicando la improcedencia de la actuación fiscal en este caso, al adoptar un concepto general y extremo, en lo que respecta a la necesidad del gasto en el cual incurrió su representada, sin investigar las verdaderas razones que produjeron dichos gastos. Por otra parte señaló distintas sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, referentes al tema.
De la multa impuesta.
Alega que las sanciones son improcedentes, basados en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis y al ordinal 3 del artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Por cuanto considera “(…) los reparos formulados se fundamentan en los datos suministrados por nuestra representada en su declaración de renta y sus anexos, presentada para el ejercicio fiscal investigado (…) los reparos surgieron exclusivamente del análisis de los datos consignados en la citada declaración de rentas, y es también claro que a través de la intervención fiscal no se exhumaron rentas, ni se llego a descubrir hechos o situaciones diferentes a las contenidas en la declaración de rentas…”. En este estado consideró necesario transcribir la sentencia de fecha 16-06-1983, emanada de la Corte Suprema de Justicia (caso: Hidrocarburos y derivados, C.A), la cual fue acogida por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
De los intereses Moratorios.
En este estado argumenta el abogado, que la Administración Fiscal considera que los intereses moratorios corren a cuenta de su representada “…sobre el monto del reparo desde el último día del lapso de tres meses que tenia para presentar la declaración de renta definitiva por el ejercicio investigado…”. Sin embargo señala lo siguiente “…el pago de los intereses moratorios solo corre respecto de las obligaciones liquidas y exigibles…”. En este punto consideró necesario transcribir el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1983.
Culmina indicando “…los impuestos derivados de los reparos producidos no eran cantidades exigibles para el ultimo día del lapso de tres meses para presentar declaraciones de rentas de los ejercicios investigados, en virtud de que para esa oportunidad no se trataban de cantidades liquidadas por nuestra representada ni mucho menos por la Administración Fiscal.”. Es decir, no había un “…crédito en concreto que hiciese nacer acción de cobro para la Administración Tributaria y tan es así que ésta Administración no tenia ningún documento a través del cual hubiese podido intentar demanda contra nuestra representada exigiendo el cumplimiento o el pago de dichas cantidades y al no existir retardo en el cumplimiento v de las obligaciones tributarias, no pueden existir intereses moratorios, ya que no hay el supuesto legal para su procedencia…”

2. De la Administración Tributaria:
En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la pretensión del recurrente, expone.
En relación al punto previo aludido por la contribuyente, referido a la prescripción de la acción por parte de la Administración Tributaria para fiscalizar el ejercicio fiscal de 1991.
En el comienzo de este alegato, considera necesario transcribir los artículos 52 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1983, así como distintas doctrinas, relativas al tema de la prescripción y observa lo siguiente
“…la contribuyente interpuso formal Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso contencioso tributario (…), por disconformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°. HRCO-S-600-001556 de fecha 24-11-93. Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 1996, presentó escrito complementario del Recurso interpuesto, culminando dicho procedimiento administrativo con la Resolución No. HGJT-A-567 de fecha 02-02-99 (…) se observa que el lapso que tenia la Administración Tributaria para decidir dicho Recurso venció el 23-04-94, iniciándose la suspensión de la prescripción extintiva por un periodo de sesenta (60) días hábiles…”
“Dicho lapso de sesenta (60) días, venció el 20-07-94, comenzando a correr el lapso de prescripción de las obligaciones a favor de la contribuyente a partir de la fecha 11-07-94 hasta el día 29-11-96, cuando la contribuyente presenta escrito complementario al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 23-12-93, lapso en el cual habían transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días de prescripción…”
Mas adelante, en sustento a lo anterior, transcribe el artículo 166, y continua señalando, que la contribuyente no puede hacer extensivo el lapso para la interposición del Recurso, igualmente indica que al presentar el escrito complementario en fecha 29-11-1996, renunció a la prescripción que venia corriendo a su favor, reconociendo así, la obligación que tenia con la Administración Tributaria y anulando todo el tiempo transcurrido hasta esa fecha.
Continua alegando la Representación Fiscal, con respecto a lo anterior, el lapso de prescripción comenzó a transcurrir a partir del día 30 de noviembre de 1996, empezando un nuevo periodo de cuatro (4) años, que finalizaría, sin interrupción, en fecha 30-11-2000. No obstante, dicho lapso fue interrumpido con la notificación de la resolución No. HGJT-A-567, en fecha 02-02-1999.
Al refutar las alegaciones al fondo de la controversia, expuestas por la contribuyente, expone:
En relación con la inmotivación denunciada de conformidad con los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación de la República, cita sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 17-07-1986 y 22-05-1996, en las cuales se asientan criterios en cuanto a la motivación de los actos administrativos, en general.
Afirma que la actuación de la Administración tributaria motivó actos administrativos impugnados, los cuales cumplen con los requisitos necesarios para su validez, resaltando el punto de la actuación de la contribuyente al ejercer los recursos establecidos en la Ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho para su defensa.
En cuanto a los gastos reparados por la cantidad de Bs. 4.068.000,00, los cuales fueron solicitados por la empresa recurrente para la deducción, por concepto de pagos por sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, considera:
“… la Representación Fiscal pide al Tribunal confirme dicho reparo en razón de que, tal como se infiere de los autos, dicho monto corresponde a una asignación acordada mediante Acta de Junta Directiva N°. 144 de fecha 02-03-92, para ser repartida a los Directores de acuerdo con su participación en la Junta Directiva. La Administración rechaza dicha erogación, en virtud que no llena los extremos de necesidad y normalidad del gasto establecidos en el Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”
Respecto a las Multas impuestas solicitan a este Tribunal, se confirme la multa de Bs. 6.938.514,33, en los términos que fue impuesta por la Administración. Igualmente pide se desestime la atenuante solicitada, en virtud que la “…contribuyente incurrió en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que los reparos no se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por (SIC) la ella en su declaración de rentas, sino que realizó una labor fiscalizadora según Actas Nos. HRCO-621-PEFC-07 Y 107, ambas de fecha 22-10-92, en libros registros y comprobantes y demás recaudos, detectándose una omisión de ingresos, que modificó el calculo de las rentas obtenidas en le ejercicio de 1.991…”
En relación con los intereses moratorios, considera la procedencia del mismo, en cuanto existe un crédito en concreto, que hace nacer la acción de cobro por parte de la Administración Tributaria. En tal sentido cita el artículo 1277 del Código Civil Venezolano.
Mas adelante, expone que la obligación tributaria nace en el momento en el se verifica el hecho imponible y la determinación precisa el monto de la obligación ya nacida. Por lo tanto, considera que la contribuyente no realizó el pago correspondiente, razón por la cual comienzan a devengarse los intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la misma.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursorio; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de los reparos formulados en el Acta de Reparo No. HGIF-HIFB-ISRL-070, al ejercicio fiscal coincidente con año civil 1990, confirmados por el acto recurrido, por los siguientes conceptos:
1. Rechazo de la cantidad de Bs. 7.191.406,58, incluida por la contribuyente en su declaración de rentas del año 1991, como pérdida de años anteriores.
Rechazo de la cantidad de Bs. 16.240,41, incluida por la contribuyente en su declaración de rentas, como impuestos pagados en exceso de años anteriores.
3. Rechazo de la cantidad de Bs. 4.068.000,00, incluida por la contribuyente, en su declaración definitivas de rentas, No. 31002-005200, del ejercicio fiscal 1991, como formando parte de sueldos y salarios pagados en el ejercicio fiscal objetado.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decir y al respecto observa:
Punto Previo:
Ha planteado la contribuyente la prescripción de la acción de la administrativa de la Contribuyente para fiscalizar el ejercicio fiscal 1991, señalando que el 23 de diciembre de 1993, interpuso por ante la División de Recursos de la extinta Administración Regional de Hacienda, de la Región Centro Occidental un Recurso Jerárquico y subsidiario el Recurso contencioso Tributario, contra la Resolución de Sumario Administrativo No. HRCO-600-S-001556, correspondiente al ejercicio 1991, el cual no fue resuelto por la Administración.
Que posteriormente en fecha 29 de noviembre de 1996, interpuso por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT), un escrito complementario del Recurso Jerárquico, anteriormente indicado, produciéndose en fecha 23 de septiembre de 1998, la Resolución No. HGJT-A-567.
Luego de transcribir los artículos 51 y 55 del Código Orgánico Tributario, de mencionar el lapso que tenía la administración para decidir el recurso jerárquico interpuesto, de señalar la interrupción del transcurso de la prescripción, de su reinicio, hasta la notificación de le Resolución recurrida, considera que operó la prescripción.
Advierte el Tribunal sobre la manera confusa como la contribuyente se hace este planteamiento. Por ello, se permite el siguiente análisis.
Establece el artículo 53, del Código Orgánico Tributario de 994, aplicable ratione temporis, en relación cómputo del término de la prescripción:
Artículo 53.-“El termino se contará desde el 1º de enero del año siguiente, a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo…”
Se desprende de los autos: la contribuyente interpuso en fecha 23 de diciembre de 1993, un recurso jerárquico, en contra de la Resolución antes referida, posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 1996, interpuso (en palabras de la propia contribuyente), por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de administración Tributaria (SENIAT), un escrito complementario del Recurso Jerárquico.
Observa el Tribunal que el lapso de cuatro (4) meses que tenía la Administración para decidir el referido recurso, venció el día 23-04-1994, sin haberse producido decisión expresa. A partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 55 eiusdem. Este lapso venció el día 20-07-1994. A partir de esta fecha, empezó a transcurrir el término de la prescripción, el cual es interrumpido con el escrito presentado por la contribuyente el día 29-11-1996. Ciertamente, para la fecha de la interposición de este escrito, había transcurrido dos años y cuatro meses y nueve días, de los cuatro años, del término de la prescripción. Al ser interrumpido ese término de prescripción, empieza a transcurrir un nuevo término, el cual culminaría cuando transcurran cuatro años. Es decir, los cuatro años, según aprecia el Tribunal, se completarían el 29-11-2000.
Ahora bien, constata el Tribunal que el Recurso Jerárquico fue decidido con la Resolución No. HGJT-A-567, fecha 23-09-1998, notificada a la contribuyente el 02 de febrero de 1998, lo cual permite al Tribunal apreciar que para la fecha de notificación de la Resolución con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución culminatoria de sumario Administrativo No. HRCO-600-S-002556, de fecha 11 de noviembre de 1993, aun no se había operado, ni consumado, el termino de la prescripción de los cuatros años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario. Así se declara
En virtud de la precedente declaratoria, se considera improcedente la alegación de prescripción de la acción de la Administración para fiscalizar el ejercicio fiscal 1991. Así se declara.
Reparo por rechazo de la cantidad de Bs. 7.191.406,58, incluida por la contribuyente en su declaración de rentas del año 1991, como pérdida de años anteriores.
Observa el Tribunal: en su escrito recursorio la recurrente no plantea ninguna alegación directa o expresa contra este reparo, razón por la cual el Tribunal supone- Presumptio Hominis – que está conforme con su formulación y confirmación. Así se declara.
Reparo por rechazo de la cantidad de Bs. 16.240,41, incluida por la contribuyente en su declaración de rentas, como impuestos pagados en exceso de años anteriores.
El acto recurrido al confirmar este reparo señala que en la declaración de rentas del ejercicio fiscal 1990, la contribuyente no hizo pago en exceso de impuesto sobre la renta.
La contribuyente no contradice esta afirmación del acto recurrido, lo cual hace suponer al Tribunal – Presumptio Hominis, que no tuvo ningún razonamiento de hecho o jurídico en su contra y acepta la confirmación de este reparo. Así se declara.
Reparo por rechazo de la cantidad de Bs. 4.068.000,00, incluida por la contribuyente, en su declaración definitivas de rentas, No. 31002-005200, del ejercicio fiscal 1991, como formando parte de sueldos y salarios pagados en el ejercicio fiscal objetado.
Este reparo se formula y confirma por el hecho que la contribuyente hizo un reparto del 10% de la renta bruta obtenida en el ejercicio, entre los miembros de su Junta Directiva y lo imputó como sueldo y salarios pagados en el ejerció. El rechazo de la imputación se produce por considerar la Administración que ese pago no guarda ninguna relación directa o inmediata con la producción de la renta, ni llenaba los extremos de normalidad y necesidad, establecidos en el artículo 27 de la ley de Impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis.
La contribuyente alega que no podía prescindir “del pago o de las asignaciones a la Junta Directiva, pues siendo ésta la que implementa, desarrolla y ejecuta las políticas administrativas, justo es que su trabajo sea remunerado, sobre todo, sí la buena o la mala gestión de los administradores , redunda en la producción de la renta.”.
Considera que el acto recurrido al rechazar esta partida está inmotivado, por cuanto el acta y la resolución, al formular y confirmar el reparo, no señalan los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que ese gasto no es imprescindible para la recurrente producir la renta.
Comparte el Tribunal la alegación de la contribuyente ya que, ciertamente, el acto recurrido entra en una amplia exposición de la necesidad y normalidad del gasto, fundamentándose en criterios jurisprudenciales; sin embargo, el Tribunal no llega a la convicción de apreciar las causa, por no estar indicadas, por cuales el funcionario actuante, al rechazar la partida de Bs. 4.068.000,00, considera que dicho gasto no es necesario ni normal para producir la renta.
En virtud del anterior razonamiento, el Tribunal considera improcedente rechazo de la partida de Bs. 4.068.000,00, incluida por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, NO. 31002-005200, en la partida de sueldos y salarios pagados en ejercicio fiscal 1991. Así se declara
Con fundamento en las precedentes declaratorias, el Tribunal considera que el impuesto sobre la renta determinado con base al reparo formulado debe ser nuevamente determinado con apreciación de aquellas partidas rechazadas, cuya confirmación, efectuada por el acto recurrido, han sido declaradas procedentes sus rechazos en esta sentencia; y con apreciación de aquella partida cuya confirmación, efectuada por el acto recurrido, sin embargo, ha sido considerada procedente su deducibilidad en esta sentencia. Así se declara.
En relación con la multa impuesta, por contravención, por la cantidad de Bs.6.938.514,00, el Tribunal considera procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, contenida en el artículo 88, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, ya que el reparo se formuló con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. Así se declara.
Por último, en relación con los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 372.529,48 exigidos por el impuesto sobre la renta resultante del reparo formulado, el Tribunal los declara improcedentes por estar calculados sobre una deuda que no es liquida ni exigible. Así se declara.
V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente DERIVADOS SIDERURGICOS, C.A, ut supra identificada, representada en este juicio por el ciudadano Xavier Córdova Figallo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.664.057, inscrito en el IPSA con el No. 73.329, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida recurrente, contra la contra la Resolución identificada con los números y letras HGJT-A-567, de fecha 23-09-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En consecuencia, declara:
Primero: Válida y con efectos la Resolución HGJT-A-567, de fecha 23-09-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en lo que respecta a la confirmación del reparo por rechazo de la cantidad de Bs. 7.191.406,58, incluida por la contribuyente en su declaración de rentas del año 1991, como pérdida de años anteriores.
Segundo: Válida y con efectos la Resolución HGJT-A-567, de fecha 23-09-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en lo que respecta a la confirmación del reparo por rechazo de la cantidad de Bs. 16.240,41 (actualmente Bs. F 16,24), incluida por la contribuyente en su declaración de rentas, como impuestos pagados en exceso de años anteriores.
Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución HGJT-A-567, de fecha 23-09-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en lo que respecta a la confirmación del reparo por rechazo de la cantidad Bs. 4.068.000,00 (actualmente Bs. F 4.068,00), incluida por la contribuyente, en su declaración definitivas de rentas, No. 31002-005200, del ejercicio fiscal 1991, como formando parte de sueldos y salarios pagados en el ejercicio fiscal objetado.
Se Ordena determinar y liquidar el impuesto sobre la Renta con base a las declaratorias contenidas en esta sentencia.
Cuarto: Se declara la eximente de responsabilidad tributaria de la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 6.938.514,00 (actualmente Bs. F 6.938,51).
Quinto: inválida y sin efectos la Resolución HGJT-A-567, de fecha 23-09-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en lo que respecta a la exigencia de pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 372.529,48 (actualmente Bs. F 372,53)
De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora de República, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días de mes diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La…
Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá
















La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y diez de la mañana (3:10 p.m)
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá

















Asunto No. 1252/ AF42-U-1999-000026.
RCJ/blvp.