REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 826/AF42-U-1995-00005 Sentencia N° 0112/2008

Contribuyente recurrente: Ciudadanos Mario Hurtado y Beatriz Di Totto Blanco, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con los Nos. 4.043 y 13.689, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Parsifal D' Sola Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.2.968.886.
Acto recurrido: La Resolución No. DGSJ-3-3-069, de fecha 31 de octubre de 1994, emanada de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo formulado en el Acta No. DGAC-D-3-2-02, de fecha 94-04-1993, en materia de impuesto sobre la renta, por rechazo de deducciones de gastos por la cantidad de Bs. 2.196.301,07, incluidos en la Declaración Definitiva de Rentas No. 017534-N, Formulario H-87-No. 0392113, de fecha 03-04-1990, correspondiente al ejercicio fiscal 1989.
Por el acto recurrido, se confirma la no procedencia de los siguientes gastos:
Sueldos, salarios, por la cantidad de Bs. 468.357,00, pagados al personal domestico.
Intereses sobre capitales, Bs. 854.052,57, devengados por un préstamo concedido al contribuyente, por el Banco Unión, utilizado para fomentar la situación financiera de una empresa de su propiedad.
Gastos de transportes, Bs. 129.965,00, referentes a traslados al interior de terceras personas, las cuales no tienen vinculación con la gestión de negocios del contribuyente.
Como consecuencia del rechazo de las mencionadas deducciones, se exige el pago de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 376.855,10 y se impone multa por la cantidad de Bs. 395.697,86
Administración Tributaria recurrida: Contraloría General de la República.
Representación Judicial: ciudadano Luis Elías Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, abogado, actuando en representación de la Contraloría General de la República.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACION
En fecha 02 de Marzo de 1995, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, el Expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Mario Hurtado y Beatriz Di Totto Blanco, en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PARSIFAL D´ SOLA CRESPO”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. DGSJ-3-3-069, de fecha 31 de octubre de 1994, emanada de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo formulado en el Acta No. DGAC-D-3-2-02, de fecha 94-04-1993, en materia de impuesto sobre la renta, por rechazo de deducciones de gastos por la cantidad de Bs. 2.196.301,07, incluidos en la Declaración Definitiva de Rentas No. 017534-N, Formulario H-87-No. 0392113, de fecha 03-04-1990, correspondiente al ejercicio fiscal 1989.
En horas de Despacho del día 08 de Marzo de 1995, el Tribunal ordenó formar Expediente bajo el N° 826, de la nomenclatura antigua llevada en este Tribunal (Actualmente: AF42-U-1995-00005) y la notificación de los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la república, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Contralor General y Procurador General de la República, en las fechas 25-04-1995 y 24-04-1995, siendo la última de ellas consignada en autos el día 17-05-1995 el Tribunal, en fecha 07-04-1995, admitió el presente recurso.
El día 09-08-1995, se declaró la causa abierta a pruebas, y mediante auto de fecha 20-11-1995, se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 18-12-2.1995, compareció, únicamente, la Representación de la Contraloría General de la República.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 19-12-1995, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución No. DGSJ-3-3-069, de fecha 31 de octubre de 1994, emanado de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, con el cual se confirma el reparo formulado en el Acta No. DGAC-D-3-2-02, de fecha 94-04-1993, en materia de impuesto sobre la renta, por rechazo de deducciones de gastos y desgravámenes, por la cantidad de Bs. 2.196.301,07, incluidos en la Declaración Definitiva de Rentas No. 017534-N, Formulario H-87-No. 0392113, de fecha 03-04 -1990, correspondiente al ejercicio fiscal 1989.
Por el acto recurrido:
a. se confirma la no procedencia de los siguientes gastos:
1. Sueldos, salarios, por la cantidad de Bs. 468.357,00, pagados al personal Domestico.
2. Intereses sobre capitales, Bs. 854.052,57, devengados por un préstamo concedido contribuyente, por el Banco Unión, utilizado para fomentar la situación financiera de una empresa de su propiedad.
3. Gastos de transportes, Bs. 129.965,00, referentes a traslados al interior de terceras personas, las cuales no tienen vinculación con la gestión de negocios del contribuyente.
b. La no procedencia de desgravámen por concepto de alquileres o intereses por préstamos para adquisición o ampliación de vivienda, por la cantidad de Bs. 118.000,00

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. Del Contribuyente.
El apoderado judicial del contribuyente, en el escrito recursivo interpuesto en fecha 23 de febrero de 1995, plantea las siguientes alegaciones:
“… resulta improcedente que la Contraloría General de la República estime que solo es deducible un gasto de administración o un gasto general en términos proporcionales, o que unos de promoción que adopten la forma de gastos de transporte no sean deducibles bajo el argumento de que el ingreso del contribuyente en uno o dos ejercicios determinados hayan derivado del arrendamiento de inmuebles. (…) tales pretensiones carecen de fundamento jurídico puesto que si el contribuyente desarrolla diversas opciones de negocios o diversos negocios, tiene derecho a deducir la totalidad de los gastos en que incurra para desarrollar su actividad, sin que se admisible condicionar la deducibilidad del gasto al hecho, meramente accidental, de que en un ejercicio o dos, el ingreso del contribuyente derivo esencialmente del arrendamiento de inmuebles. Ese criterio acogería el régimen celular que no está autorizado por la ley. Por ello, debidamente comprobada la actividad del contribuyente y los gastos en los que ha incurrido, siendo éstos últimos normales y necesarios, lo que procede en derecho es su deducibilidad absoluta…”
Contra la multa impuesta, expone:
“…es imperativo señalar que, aunque se trata de una misma actuación fiscal, y por ende, de un mismo reparo aplicable en términos absolutamente idénticos a dos ejercicios consecutivos, la Contraloría General de la República pretende separarlos para reducir la sanción pecuniaria correspondiente al ejercicio 1989 y aplicarla con severidad en el segundo ejercicio (1990). La naturaleza de la gestión contralora exigía y exige, en estricta equidad, que la circunstancia atenuante invocada (…) se aplique a la totalidad de los reparos, por ser idénticos, formulados en la misma fecha y haber derivado de la misma actuación contralora. Por ello, la reducción de la sanción ha debido aplicarse uniformemente para toda la actuación y no pretendiendo la separación de los ejercicios como si se tratara de dos infracciones distintas detectadas en diversos supuesto y tiempo…”
b. De la Contraloría General de la República.
El Representante de la Contraloría General de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones expuestas por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto lo hace en los siguientes términos:
En relación con el rechazo de la deducción de los gastos por sueldos y salarios, señala que estos gastos no están relacionados con la producción de la renta y; aun cuando el contribuyente alega su normalidad y necesidad, por considerar que se trata de sueldos y salarios del personal doméstico prestador de servicios en la oficina del contribuyente, en áreas de mantenimiento, vigilancia, limpieza y atención a visitantes, y también en las oficinas que el contribuyente tiene arrendadas, sin embargo, habiéndose otorgado una oportunidad para probar tales gastos, la contribuyente no aportó las pruebas solicitadas.
Por otra parte, estima que sí bien es cierto los contratos de arrendamientos pudieran probar su objeto, es decir el contrato de arrendamiento celebrado, estos no prueban en cual proporción se pagaron los servicios prestados en los inmuebles arrendados.
Con respecto a los intereses tomados en préstamo, considera que existe una contradicción en la alegación del contribuyente, por cuanto en el escrito de fecha 09 de junio de 1992, sostiene que los prestamos eran de las empresas inmobiliaria Marina Nueva, C.A, e Inversiones Deser, C.A.; posteriormente, en el recurso jerárquico interpuesto en la alzada administrativa, señala la inversión de estos prestamos en negocios de su propiedad, generador de su renta; y al generar beneficios se convierten en ingresos brutos; sin embargo, para el Representante de la Contraloría, esta contradicción no es la causa del rechazo de estos gastos, sino el hecho que siendo el arrendamiento de bienes inmuebles la única fuente de ingresos declarada por el contribuyente, la admisibilidad del gastos como deducción resulta procedente cuando los intereses deducidos corresponden efectivamente a capitales tomados en préstamo e invertidos realmente en la producción de la renta, no encontrándose prueba alguna en el expediente administrativo de la inversión de estos prestamos en la renta que declara por concepto de arrendamiento.
En cuanto a los gastos de transporte: ante el señalamiento del contribuyente que estos se corresponden con el traslado de terceras personas al interior del país no relacionadas directamente con la producción de la renta declarada, advierte sobre la obligación del contribuyente de probar sus alegaciones.
En refuerzo de esta aseveración, transcribe sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 1983.
En cuanto a la circunstancia de la atenuante planteada por la contribuyente, para la imposición de la multa, la considera improcedente, por apreciar que en el año anterior (1988) ya la contribuyente había sido sancionada.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones formuladas en su contra por el contribuyente, en su escrito recursivo; así como de las defensas, alegaciones y consideraciones expuestas por el representante de la Contraloría General de la Republica, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del reparo formulado a la Declaración Definitiva de Rentas del contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal 1989, confirmado por el acto recurrido bajo los siguientes conceptos:
a. Rechazo de la cantidad de Bs. 1.482.392,57, por considerar que se corresponden con egresos no están relacionados con la producción de la renta, conformada dicha cantidad por los siguientes conceptos:
1. Rechazo de la deducción de Sueldos y salarios, por la cantidad de Bs. 468.357,00, pagados al personal domestico.
2. Rechazo de la deducción de Intereses sobre capitales, Bs. 854.052,57, devengados por un préstamo concedido al contribuyente, por el Banco Unión.
3. Rechazo de la deducción de los Gastos de transportes, Bs. 129.965,00, referentes a traslados al interior de terceras personas, las cuales no tienen vinculación con la gestión de negocios del contribuyente.
b. La no procedencia de desgravmen por concepto de alquileres o intereses por préstamos para adquisición o ampliación de vivienda, por la cantidad de Bs. 118.000,00
Delimitada así la Litis, pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:
Rechazo de la deducción de Sueldos y salarios, por la cantidad de Bs. 468.357,00, pagados al personal domestico.
En el acto recurrido, se confirma el rechazo de esta partida bajo las siguientes consideraciones:
“… en cuanto a los sueldos y salarios no admitidos como deducibles, el contribuyente alega que son gastos normales y necesarios para la producción de la renta ya que corresponden al personal que presta servicios en su oficina en las áreas de vigilancia, mantenimiento, limpieza y atención a visitantes y también en las oficinas que tiene arrendadas, y que tales servicios son prestados de conformidad con los contratos de arrendamientos que anexó.”
Posteriormente, continúa señalándose: “…Sin embargo en comunicación de fecha 09 de junio de 1992 enviada a este Organismo por el recurrente y que cursa en los folios 11 y 13 del presente expediente, el contribuyente habría señalado:
“…los sueldos y salarios pagados se refieren a personas que están a mi servicio en mi casa de habitación (las damas) y semanalmente le hacen servicios de aseo y limpieza a los inmuebles que tengo arrendados. En cuanto a los caballeros, (sic) éstos son chóferes a mi servicio e igualmente hacen trabajos de mantenimiento menor tanto en mi hogar como en los inmuebles arrendados.
Al decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto, el acto recurrido, señala:
“…Visto los alegatos anteriores, se solicitaron al contribuyente los comprobantes originales demostrativos de los salarios cancelados al personal que laboró en los inmuebles arrendados, a los fines de verificar lo expresado en su escrito de contestación, pero transcurrido el lapso que al efecto se le concedió el contribuyente no los presentó.”
Ahora bien, constata el Tribunal que ante el reparo formulado, el contribuyente, en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico, señaló:
“Tal como se indica en el propio texto del reparo formulado, el domicilio indicado en el párrafo que antecede, no constituye mi residencia particular, la cual está ubicada en Altamira, sino la sede principal de mis actividades comerciales y de negocios. Respecto a los sueldos objeto de reparo, cancelados por mí al personal que labora en dicha sede comercial, (sic) éstos corresponden al personal que presta servicios en mi oficina en las áreas de vigilancia, mantenimiento, limpieza y de atención de visitantes, así como también en las oficinas adyacentes que tengo arrendadas a diferentes organizaciones empresariales según contrato que anexo “A”, “B”, “C” “D”, y “E”. No cabe duda alguna de que los sueldos objeto de este reparo, son gastos normales y necesarios para la producción de la renta y reúnen, además, las condiciones necesarias para la deducibilidad de un gasto según los términos de l Resolución No. HIR-900-455 del 6 de noviembre de 1972 (Boletín del Impuesto sobre la Renta No. 68, ene-feb 1973), que son:
1. Causados en el ejercicio
2. Normales y necesarios par producir la renta
3. Hechos en el país.”
En virtud de lo antes expuesto, pido se reconsidere la inadmisiblidad de los sueldos y salarios causados, pagados y deducidos. …” (Negrillas en la Transcripción)
Luego, el Tribunal se permite precisar este aspecto de la controversia de la siguiente manera:
Los sueldo y salarios imputados por la contribuyente a los ingresos declarados como obtenidos en el ejercicio fiscal reparado son rechazados por la Contraloría General de la República, en principio, por considerarlos no relacionados con la producción de la renta; luego, al ser alegada por el contribuyente la necesidad y normalidad del gasto, la Contraloría, con el acto recurrido, confirma el reparo por considerar que habiéndosele dado un plazo al contribuyente para presentar los originales de dichos recaudos, el contribuyente no los presentó.
Más adelante, señala: “En lo que respecta a los contratos de arrendamiento, si bien es cierto que constan en autos y de ellos se evidencia la obligación del contribuyente, como arrendador, de prestar los servicios de vigilancia, mantenimiento y limpieza, no es menos cierto que el mismo ciudadano reparado había señalado que los sueldos y salarios pagados se refieren también a personas que prestan servicios en su casa de habitación (…)”
“…serían deducibles las porciones correspondientes a los sueldos y salarios pagados por los servicios prestados en los inmuebles arrendados de conformidad con lo establecido en los contratos de arrendamiento, pero es el caso que no consta en autos la referida proporción, ni ningún elemento que nos permita establecerla ya que el contribuyente no presentó los comprobantes solicitados, por lo que no puede admitirse la deducción por este concepto.”
Ahora bien, advierte el tribunal que en los recaudos cursantes en el expediente, no se encuentra la evidencia del hecho señalado en el acto recurrido, mediante el cual se indica que al contribuyente se le dio un plazo para la presentación de los originales de los recaudos demostrativos de los pagos efectuados por él, por concepto de sueldos y salarios, por tanto, ninguna veracidad o certeza tiene el Tribunal sobre la ocurrencia de ese hecho, en la forma como lo señala el acto recurrido. Así se declara.
También advierte el Tribunal que el contribuyente alegó y consideró los sueldos y salarios rechazados, como gastos normales y necesarios para producir la renta.
Sobre la necesidad y normalidad del gasto para la producción de la renta, considera el Tribunal que el rechazo de su deducibilidad no puede estar sujeta a la apreciación subjetiva del funcionario. En ese sentido, aprecia el Tribunal: cuando el funcionario objeta la deducción del gasto por considerarlo no normal ni necesario para producir la renta, debe exponer las razones por las cuales así lo considera, por cuanto, no basta su apreciación subjetiva para considerar si un gasto es necesario y normal para producir la renta.
En la oportunidad de la formular el reparo rechazando estos gastos, en dicho acto se señala:
“…no se admite como deducción (…) ya que constituyen egresos que no están relacionados con la producción de la renta, conformada la misma por arrendamientos, es decir, no guardan una relación de causalidad inmediata e indirecta con su obtención, por cuanto si se prescinde de tales gastos (sic) éstos no afectan en modo alguno la producción del enriquecimiento, todo de acuerdo con lo previsto en el encabezamiento del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.”
Ante esa situación, considera el Tribunal necesario analizar el rechazo de esta deducción desde el punto de vista de los requisitos de la deducibilidad del gasto previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en torno al de normalidad y necesidad de los gastos objetados, y a tal efecto observa:
Acoge el Tribunal el reiterado criterio del Tribunal Supremo Justicia, respecto a la calificación del gasto necesario a los efectos de su deducibilidad, en el cual se separa del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta que venía sosteniéndose a tales efectos. En ese orden, la jurisprudencia ha sostenido que:
En cuanto a la calificación del “gasto necesario” a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, al admitir en distintas ocasiones que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califiquen de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que sí contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos. (Decisiones Nos. 307, 222 y 867, de fechas 30-07-1992, 30-04-1997 y 19-12-1996, casos: Exxon Services Venezuela Inc, Lagoven, S.A. y Bariven, S.A.).
De acuerdo a las probanzas constante en el presente expediente, se observa que el contribuyente se dedica a la actividad de arrendar inmuebles. En este mismo orden, se advierte del contenido del acto recurrido y la fiscalización efectuada, los ingresos obtenidos por el contribuyente provienen de esa actividad.
Se desprende del resultado de la actuación fiscal: el contribuyente erogó como gastos, por concepto de sueldos y salarios al personal que trabaja para él, la cantidad de Bs. 468.357,00.
Ahora bien, encuentra el Tribunal que en las copias de los contratos de arrendamientos, incorporadas a los autos, las cuales no fueron impugnadas por el Representante de la Contraloría, razón por la cual el Tribunal las aprecia y valora como medio probatorio suficiente respecto a los hechos indicados en ellas. En ese sentido, en la cláusula novena de dichos contratos, se señala:
“NOVENA: “EL ARRENDATARIO” recibirá igualmente por cuenta de “EL ARRENDADOR”, los siguientes servicios sin costo adicional: Luz eléctrica, Agua, Aseo y Limpieza de las oficinas, Servicio de atención a los visitantes, Servicios de teléfonos, suministro de café, refresco, etc.”
Con base al contenido de dicha cláusula deduce el Tribunal: la prestación de los servicios a los cuales se obliga el contribuyente, necesariamente, requiere de la utilización de personas a las cuales debe pagarle un salario o sueldo. Entonces, teniendo en cuenta que los ingresos gravados provienen del arrendamiento de inmuebles propiedad del contribuyente, los gastos incurridos para pagar sueldos y salarios al personal que realiza la limpieza de oficinas instaladas en las inmuebles dados en arrendamiento, son deducibles de los ingresos obtenidos por arrendamiento de inmuebles.
Discrepa el Tribunal de la improcedencia de la deducción de estos gastos, por parte del acto recurrido, bajo el fundamento que resulta imposible establecer la proporción deducible que correspondiente a los sueldos y salarios pagados al personal que realizadores de las labores de limpieza, en los términos de la cláusula novena de los contratos de arrendamientos, por lo siguiente:
La Contraloría realizó un procedimiento de fiscalización sobre base cierta, por tanto, admitiendo la factibilidad de la procedencia de la deducción de dichos gastos, corresponde a ella precisar cual proporción de la cantidad deducida bajo dicho concepto es imputable a los ingresos gravables. Confirmar el rechazo de la deducción de la totalidad de los sueldos y salarios pagados por el contribuyente, por el hecho de no poder establecer la proporción de los sueldos y salarios pagados a los ingresos obtenidos por el arrendamiento de inmueble, luce ilegal. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente la confirmación del rechazo del gasto por concepto de sueldos y salarios pagados. En consecuencia, considera improcedente el reparo formulado bajo el concepto de rechazo de sueldos y salarios por la cantidad de Bs. 468.357,00. Así se declara.
Rechazo de la deducción de Intereses sobre capitales, Bs. 854.052,57, devengados por un préstamo concedido al contribuyente, por el Banco Unión.
El acto recurrido confirma este reparo al considerar que el contribuyente no aportó pruebas demostrativas de la utilización del dinero tomado en préstamo del Banco Unión, en la producción de la renta.
Constata el Tribunal: en este proceso contencioso tributario el contribuyente no demostró que los préstamos de dinero obtenidos del Banco Unión, según documentos aportados, fueron invertidos como capital para producir la renta. En efecto, los documentos aportados se tratan de documentos relacionados con préstamos personales dados por el referido Banco al contribuyente, pero que, en forma alguna, prueban la utilización del dinero obtenido en prestamos, en la producción de los ingresos provenientes del arrendamiento de inmueble.
En virtud de lo expuesto el Tribunal considera procedente la confirmación del rechazo de esta deducción efectuada en el acto recurrido. Así se declara.
Rechazo de la deducción de los Gastos de transportes, Bs. 129.965,00, referentes a traslados al interior de terceras personas, las cuales no tienen vinculación con la gestión de negocios del contribuyente.
Ha planteado el contribuyente la procedencia de la deducción de estos gastos, por considerar que la actividad por él desarrollada lo obliga a viajar al oriente del país, en donde ha realizado inversiones en propiedades habitacionales y turísticas y; en determinadas oportunidades, ha viajado acompañado de socios potenciales, ejecutivos bancarios, ingenieros y arquitectos.
Ahora bien, advierte el Tribunal: ninguna prueba aportó el contribuyente, durante el proceso, para demostrar la veracidad y justificación del gasto, razón por la cual aprecia procedente la confirmación del rechazo de esta deducción, por parte del acto recurrido. Así se declara.
b. La no procedencia de desgravamen por concepto de alquileres o intereses por préstamos para adquisición o ampliación de vivienda, por la cantidad de Bs. 118.000,00.
El acto recurrido confirma el rechazo de este desgravamen por considerar que se corresponde con gastos de condominios del inmueble ubicado en los pisos 7 y 8 del Edificio Residencias Regina, domicilio principal del contribuyente, por tanto son gastos que no se corresponden con los desgravámenes establecidos en el artículo 83 de la ley de Impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis.
Constata el Tribunal: Ninguna prueba aportó el contribuyente para desvirtuar la causa por la cual se le rechazó este desgravamen, por tanto, el Tribunal acogiendo la presunción de legalidad y veracidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera procedente la confirmación del rechazo del desgravamen por presumir cierta la afirmación contenida en el acto recurrido. Así se declara.
Pronunciamiento sobre la multa impuesta, por contravención, por la cantidad de Bs. 395.697,86.
Se confirma la imposición de esta multa por el hecho de considerar que, como consecuencia de los reparos formulados, se produjo un disminución ilegitima de ingresos tributarios.
El contribuyente, en la oportunidad de plantear el recurso jerárquico, alegó la atenuante de no haber sido sancionado antes de la imposición de esta sanción.
En repuesta a este pedimento, en el acto recurrido se señala:
“…como resultado de la fiscalización practicada en fecha 08 de septiembre de 1992, este Órgano Contralor, formuló al contribuyente (…) Reparo No. DGAC-4-3-2-01 de fecha 15 de abril de 1993, relativa al ejercicio fiscal 1988 el cual fue confirmado según resolución No. DGSJ-3-3-067, de fecha 28 de octubre de 1994, (…) razón por la cual no es procedente la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que la contribuyente incurrió en la violación de normas tributarias durante el año anterior a la infracción a la que se contrae la presente decisión.”
Aparte de la exigencia de apreciación de la circunstancia atenuante, antes indicada, para la aplicación de la multa impuesta, ninguna alegación contra dicha multa planteó el contribuyente, razón por cual, apreciando el Tribunal que la no aceptación de la atenuante alegada está apegada a la legalidad, el Tribunal encuentra procedente la multa impuesta. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal estima que ante la declaratoria de improcedencia del reparo por rechazo de los sueldos y salarios, por la cantidad de Bs. 468.357,00, declarada en esta sentencia, la multa debe ser impuesta sobre la base del impuesto dejado de pagar según la determinación de impuesto que se haga con aceptación de lla deducibilidad del gasto por sueldos y salarios. Así se declara.
V
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Mario Hurtado y Beatriz Di Totto Blanco, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con los Nos. 4.043 y 13.689, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Parsifal D’ Sola Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.968.886; contra la Resolución No. DGSJ-3-3-069, de fecha 31 de octubre de 1994, emanada de la Contraloría General de la República, con la cual se confirma el reparo No. DGAC-4-3-2-02, de fecha 15-04-1993, en materia de impuesto sobre la renta; se exige el pago de impuesto por la cantidad de Bs. 347.560,10; y se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 395.697,86.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución No. DGSJ-3-3-069, de fecha 31 de octubre de 1994, emanada de la Contraloría General de la República, en lo que respecta a la confirmación del reparo por rechazo de gastos por concepto de sueldos y salarios, por la cantidad de Bs. 468.357.00.
Segundo: Válida y con efectos la Resolución No. DGSJ-3-3-069, de fecha 31 de octubre de 1994, emanada de la Contraloría General de la República, en lo que respecta a la confirmación del reparo por rechazo de gastos por concepto de intereses provenientes de prestamos de capitales, destinados a la producción de la renta, por la cantidad de Bs. 854.052,57.
Tercero: Válida y con efectos la Resolución No. DGSJ-3-3-069, de fecha 31 de octubre de 1994, emanada de la Contraloría General de la República, en lo que respecta a la confirmación del reparo por rechazo de gastos por concepto de gastos de transportes, por la cantidad de Bs. 129.965,00
Cuarto: Valida y con efectos la Resolución No. DGSJ-3-3-069, de fecha 31 de octubre de 1994, emanada de la Contraloría General de la República, en lo que respecta a la confirmación del reparo por rechazo del desgravamen por concepto de alquileres o intereses por préstamo para adquisición o ampliación de vivienda, por la cantidad de Bs. 118.000,00.
Con base a las declaratorias precedentes se ordena una nueva determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1989.
Quinta: Válida y con efectos la Resolución No. DGSJ-3-3-069, de fecha 31 de octubre de 1994, emanada de la Contraloría General de la República, en lo que respecta a la procedencia de la multa por contravención, por la omisión de ingresos tributarios del ejercicio fiscal 1989.
Se ordena imponer y liquidar esta multa con base al impuesto sobre la renta resultante de la determinación que se haga tomando en cuenta los reparos declarados procedentes e improcedentes, en esta sentencia.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria

Hilmar Elena Rocha Esaá


La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y treinta de la tarde (3:20 p.m)
La Secretaria

Hilmar Elena Rocha Esaá


















ASUNTO:826/ AF42-U-1995-000005
RCJ/