REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
(Por denegación tácita de Recurso Jerárquico)


Asunto No. 1596 (AF42-U-2000-000109) Sentencia No.0114/2008

“Vistos”: Con informes de las partes.
Recurrente: Metanol de Oriente, Metor, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el No. 56, tomo 114, Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-000129398.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Miguel J. Querecuto Tachinamo y José G. Salavarrría, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.223.657 y 997.275, inscritos en lnpreabogado con los Nos. 40.065-y 2.104, respectivamente.
Acto recurrido: La Resolución GRTI/RNO/DR- No.00083/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la recurrente, por la cantidad de Bs. 62.300.000,00, en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período septiembre de 1997.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana Graciela O Maldonado G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, funcionaria adscrita al SENIAT, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACION
Se inicia este procedimiento con la interposición, en fecha 19-10-2000, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, lo asigno a este Tribunal
En fecha 24 de octubre de 2000, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 1596 (AF42-U-2000-000109); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, Fiscal General de la Republica, y al Gerente del Seniat, solicitándole a este último el envió del respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 02-04-2001.
Por auto de fecha 25-04-2001, la causa quedó abierta a pruebas, haciendo uso de este derecho los Apoderados Judiciales de la referida recurrente, razón por la cual, el día 25-05-2001, se admitieron las pruebas de informes y de exhibición de respectivo expediente administrativo.
En fecha 06-07-200, se dejó constancia de la culminación del lapso de evacuación de pruebas, por lo que por auto de fecha 11-07-2001 se fijó para el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes, del cual hicieron uso, ambas partes. En esta etapa el Tribunal dejó transcurrir el lapso para la observación de los mismos.
Mediante auto de fecha 15-10-2001, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO

La Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI/RNO/DR- No.00083/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la recurrente, por la cantidad de Bs. 62.300.000,00, en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período septiembre de 1997.

En el fundamento de la Resolución recurrida, se señala:
Omissis:
REVISION FISCAL
La fiscalización procedió a la revisión de los documentos que amparan la solicitud presentada por el contribuyente, en el domicilio fiscal del mismo, constatándose lo siguiente:
REVISION DE LOS CREDITOS FISCALES.
La fiscalización procedió a la revisión de la totalidad de los comprobantes que amparan los Créditos Fiscales pudiendo constatar lo siguiente:
CREDITOS FISCALES RECHAZADOS
Se rechazan Créditos Fiscales por un monto de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINIUN BOLÍVARES CON CUARETNA Y UN CENTIMOS (Bs. 63.553.621,41), correspondiente a facturas de compras y servicios prestados dentro del país que son registradas en el período SEPTIEMBRE 97 y no pertenecen al mismo, de conformidad con lo establecido en el art.50 de la Ley de I.C.S.V.M., ver anexo único.
Se rechazan Créditos Fiscales por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.611.706,73), por corresponder a importaciones registradas en el período Septiembre 97 y no pertenecer al mismo, ver anexo único.
CREDITOS FISCALES ACEPTADOS
La fiscalización acepta créditos fiscales por un monto de NOVENTA MILLONES DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 90.016.397,76), derivados de facturas de compras y servicios prestados dentro del país, que pertenecen al período Septiembre 97 y no fueron registradas en el mismo, ver anexo único.
Se aceptan Créditos Fiscales correspondientes a importaciones por un monto de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENRTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 51.472.579,73)


CREDITOS FISCALES DETERMINADOS POR LA FISCALIZACION
Periodo
Sept 97 C.F.
S/contrib. Bs. C.F.
Rechazados Bs. C.F.Aceptados
Bs. C.F.
S/fiscaliz. Bs.
Nacionales 84.164.667,00 63.553.621,41 90.016.397,76 110.627.443,35
Importaciones 1.611.706,73 1.611.706,73 51.472.579,73 51.472.579,73
TOTAL 85.776.373,73 65.165.328,14 141.488.977,49 162.100.023,08

REVISION EFECTUADA A LOS DEBTIOS FISCALES
De la revisión efectuada a las facturas y demás comprobantes que amparan las ventas nacionales y las ventas por exportación, se pudo constatar…” (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.

a. De la Contribuyente recurrente.
Los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, ataca la citada Resolución de Verificación de Créditos Fiscales (ICSVM), GRTI/RNO/DR- No. 00083/99, de fecha 23 e julio de 1999, de por las siguientes razones:
Ausencia Absoluta de procedimiento legalmente establecido para determinación de la obligación tributaria.
En el desarrollo de esta alegación, expone:
Que al emitir la Resolución impugnada omitió el procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria, ocasionando un estado a la recurrente un estado de indefensión, ya que no se le notifico el acta y su contenido en la cual la Administración fundamenta su actuación, ni se le concedió lapso para formular los descargos y aportar pruebas.
Que el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual es causal de la nulidad absoluta prevista en el artículo 19, numera 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en la emisión del acto no se cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 142, 144, 145, 146 y 149, del Código Orgánico Tributario, los cuales transcribe.
Inmotivacion.
En esta alegación, plantean:
Que en la emisión del acto Administración Tributaria incurrió en inmotivación, lo cual le causa indefensión a la recurrente, por cuanto desconoce los hechos y razones en que se fundamenta el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 65.165.328,14.
Que igualmente se desconoce la metodología seguida por la Administración Tributaria para efectuar el prorrateo que señala el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Falso Supuesto.
En el contexto de esta alegación, considera que el acto impugnado está afectado de un vicio de falso supuesto por cuanto en él se aprecia e interpretan erradamente los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 58 de su Reglamento, al pretender que con base a dichos artículos se concede atribución para modificar las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de dicho tributo, previamente acordados por ella misma, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
Ilegalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley por infringir el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En esta alegación, expone:
La ilegalidad del artículo 58 “…en virtud que ordena que para la obtención del porcentaje de exportación (aplicable para cuantificar los créditos
fiscales a recuperar por la actividad de exportación), es menester incluir las operaciones exentas del pago de este tributo, esto es estatuye que el cociente de exportación es el resultado de dividir el valor total de las exportaciones entre el total de las operaciones gravadas y exentas, lo cual infringe el artículo 37 de la Ley (…) que establece que el prorrateo par calcular el crédito fiscal recuperable, por parte de los exportadores , es para determinar el monto que representan las exportaciones respecto de las operaciones gravadas, excluyendo las exentas…”
Inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En este planteamiento, alegan la inconstitucionalidad del artículo 58 eiusdem, en virtud de transgredir el principio de capacidad contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución.
Corrección de errores.
En este alegato, advierte, que en el caso de la recurrente hubiese “…incurrido en una interpretación errada del artículo 37 (sic) ejusdem, cuando incluyó dentro de la solicitud de recuperación de los créditos fiscales solamente los efectivamente pagados y pertenecientes a otros períodos fiscales, excluyendo los causados, conforme a los principios de equidad y justicia tributaria contenidos en el artículo de la Constitución de la República de Venezuela vigente para la época, hoy artículo 316 (…) pedimos a este Despacho se sirva ordenar a la Administración Tributaria corrija los errores en que pudo haber incurrido y reconozca los créditos fiscales rechazados …”
En su escrito de informes, consignados a los autos en fecha 21-09-2001, ratifica los planteamientos del escrito recursivo.
b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en el escrito de su acto de informes, ratifica el contenido del actor recurrido. Al refutar los planeamientos de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:
Como punto previo plantea que el Tribunal declare no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto, según su criterio, la Administración Tributaria reconoció como monto a reintegrar en créditos fiscales la misma cantidad solicitada por la contribuyente (Bs. 62.304.451,00).
Como defensas de fondo, advierte sobre la contradicción en la cual entra la contribuyente al plantear la ausencia absoluta de procedimiento, inmotivación, falso supuesto e ilegalidad, pero a su vez reconociendo que vulneró las normas de contenido tributario, cuando señala que la Administración debió corregir cualquier error en el cual pudiera haber incurrido la contribuyente, en la interpretación y cumplimiento de las leyes.
Posteriormente, señala el procedimiento establecido en la ley de Impuesto al Valor Agregado y en su Reglamento Parcial No.1, para la recuperación de créditos fiscales. Transcribe las disposiciones relacionadas con dicho procedimiento, para concluir afirmando:
“De la normativa transcrita s e colige que los montos por concepto de impuestos trasladados indebidamente por el vendedor o prestador del servicio, y por tal indebidamente soportados por el adquirente o beneficiario exportador, son serán considerados créditos fiscales a los fines de su deducción o recuperación en el período fiscal respectivo”
Más adelante, expone: “… resulta adecuado a la normativa el rechazo formulado por la Administración Tributaria de los créditos fiscales, pues la recurrente no dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que prevén las normas antes reseñadas, al solicitar5 cantidades que no pertenecen al período solicitado, motivo por el cual la Administración Tributaria, rechazo las cantidades de Bs. 63.553.621,42 y Bs. 1.611.706,73, quedando desvirtuado el alegato de falso supuesto e ilegalidad…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo y en el escrito de su acto de informes; y de las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del rechazo de créditos fiscales efectuada por la Administración Tributaria, en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI/RNO/DR- No.00083/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Punto Previo.
Para decidir el Tribunal encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.
Para la contribuyente el procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.
Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacían falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.
A ese respecto, advierte el Tribunal que desde hace cierto tiempo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.
En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, de acuerdo con el procedimiento que se sigue en estos casos, la Administración concedió efectivamente el Reintegro por la cantidad de Bs. 62.300.000, con la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RN/RNO/DR/98-000037, de fecha 23-04-1998. Posteriormente, también como es el procedimiento en estos casos, se ordenó la revisión fiscal correspondiente, en el domicilio de la contribuyente, a través de la revisión de los documentos que amparan la solicitud presentada, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de este Tribunal, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual el Tribunal aprecia procedente y legal el procedimiento seguido por la Administración Tributaria. Así se declara.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Decidido lo relativo al procedimiento aplicable y determinada como ha sido su legalidad en el caso de autos, el Tribunal pasa seguidamente a conocer sobre la materia de fondo debatida en el presente caso, lo cual tiene que ver con el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales que pretende la recurrente-exportadora.
A este fin, se realizará el examen sobre los créditos fiscales rechazados por la Fiscalización, como aparecen en el cuadro que resume el reparo y que se ha insertado en el primer capítulo de esta sentencia.
Créditos fiscales por Bs. 63.553.621,41, que no pertenecen al período investigado.
El Tribunal encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 63.553.621,41, correspondiente a facturas de compras y servicios prestados dentro del país que son registradas en el período septiembre de 1997 y no pertenecen al mismo. Así se declara.
Con fundamento en el mismo razonamiento, también tiene derecho a recuperar los créditos fiscales que se le rechazan por la cantidad de Bs. 1.611.706,73), por corresponder a importaciones registradas en el período Septiembre 97 y no pertenecer al mismo. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de las otras alegaciones. Así se decide.
V
DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Miguel J. Querecuto Tachinamo y José G. Salavarría, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.223.657 y 997.275, inscritos en lnpreabogado con los Nos. 40.065-y 2.104, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Metanol de Oriente, Metor, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el No. 56, Tomo 114, Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-000129398, contra la Resolución GRTI/RNO/DR- No.00083/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se modifica el reintegro de créditos fiscales aprobados a la recurrente, por la cantidad de Bs. 62.300.000,00, en el área del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período septiembre de 1997.
En consecuencia, se declara:
Primero: Invalida y sin efectos Resolución GRTI/RNO/DR- No.00083/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en lo que respecta al rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 63.553.621,41 (actualmente Bs. F 63.553,62), correspondiente a facturas de compras y servicios prestados dentro del país registradas en el período septiembre 97 y no pertenecer al mismo
Segundo: Invalida y sin efectos Resolución GRTI/RNO/DR- No.00083/99, de fecha 23 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en lo que respecta al rechazo de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 1.611.706,73 (actualmente Bs. F 1.611,71), por corresponder a importaciones registradas en el período septiembre de 1997 y no pertenecer al mismo.
Contra esta Sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.













ASUNTO:1596/ AF42-U-2000-000109
RCJ/