REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP41-U-2008-000456
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 21 de noviembre de 2008, por el ciudadano RICARDO AGUERREVERE YANES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “EMPRESAS CINES UNIDOS, C.A.”, y por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, las contenidas en los capítulos II III y IV salvo su apreciación en la definitiva. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizaran de la siguiente manera:
CAPITULO II (EXHIBICION)
De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicando a la materia según remisión de los artículos 269 y 332 del Código Orgánico Tributario, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó en el escrito de Promoción de Pruebas la exhibición por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de los siguientes documentos:
1. Documento constituido por la Consulta No. DCR-5-3133 de fecha 28 de mayo de 1999, mediante el cual la Administración manifestó de forma contundente su criterio en cuanto a que la actividad de cinematografía constituye una manifestación artística.
2. Documento constituido por la Comunicación No. HJI-000179 de fecha 24 de febrero de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, mediante la cual la Administración manifestó de forma contundente su criterio en cuanto a la exención de las actividades de exhibición y distribución de películas respecto al Impuesto al Valor Agregado.
Este Tribunal, de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
UNICO: Intimar al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que al décimo (10º) días de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de recibo de la boleta de notificación, exhiba los documentos señalados. Líbrese boleta.
CAPITULO III (PRUEBA TESTIMONIAL EXPERTO)
Esta prueba ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia No. 6140 de fecha 09 de noviembre de 2005, la cual declara:
“Bajo tales premisas, suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.
Tal posición doctrinaria es compartida por esta Sala, debiendo en consecuencia, admitirse la factibilidad legal de dicho medio probatorio en el proceso contencioso administrativo, particularmente, en el contencioso tributario. Así se establece”.
Vista la claridad del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, compartido por quien dicta esta decisión, estima esta Juzgadora que habiéndose establecido la legalidad del señalado medio de prueba, este Tribunal Superior a los fines de evacuar la testimonial del ciudadano ABDEL GÛERERE, titular de la cédula de identidad No. 4.349.219, fija la misma el tercer (3°) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ha sido solicitada expresamente por el promovente.
CAPITULO IV (INFORMES)
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a las sociedades mercantiles que se detallan a continuación:
1. 20th Century Fox, domiciliada en la Avenida Principal de Las Palmas, edificio Teatro Las Palmas, piso 4 - Caracas.
2. Blue Diamond Vides, C.A., domiciliada en la Avenida Principal de Las Palmas, edificio Teatro Las Palmas, PH – Caracas.
3. Condominio Teatro Las Palmas, domiciliada en la Avenida Principal de Las Palmas, edificio Teatro Las Palmas, Caracas.
4. Walt Disney Company de Venezuela, C.A., domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, edificio Mene Grande, Anexo II.PB, Caracas.
Para que, dentro de un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de recibo de los respectivos oficios, informe sobre los particulares que se detallan en el escrito de pruebas presentado por la recurrente, en el Capitulo IV.
Visto asimismo, que la contribuyente no señaló la dirección de las sociedades mercantiles que se indican a continuación:
1. Iglesia Evangélica Hermanos de Cristo.
2. AC Pentecostal Cuadrangular.
3. Jardín Infantil Teotiste Gallegos.
4. Inversiones 101136, C.A.
5. Editorial Notitarde, C.A.
Se le otorga un lapso de tres (03) días de despacho, para que consigne los datos específicos a los fines de evacuar dentro del lapso legal la referida prueba. En cuanto a “Ángela Montero”, especificar si se trata de una persona natural o jurídica, e igualmente especifique la dirección correspondiente, a fin de evacuar la referida prueba. Líbrense oficios.
En cuanto a la prueba contenida en el capítulo I se inadmite bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I (EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO)
De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicando a la materia según remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, el apoderado judicial de la contribuyente “EMPRESAS CINES UNIDOS, C.A.”, solicitó en el escrito de Promoción de Pruebas la exhibición del expediente administrativo sustanciado, este Tribunal para pronunciarse al respecto observa: acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia dictada por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2007, que estableció lo siguiente:
“...la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”
Igualmente señala dicha Sala que comparte lo establecido por el Juzgado de Sustanciación en sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, respectivamente, las cuales refieren lo siguiente:
“… la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío…”
Continúa expresando la sentencia in comento:
“… se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164 (sic), que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para cumplir tal requerimiento.
Así las cosas y visto que en fecha 21 de julio de 2008 (folios 201 y 202), este Tribunal Superior libró Boleta de Notificación al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se le ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, es por lo que esta Juzgadora tiene por cumplida la obligación de solicitar dicho expediente; en consecuencia, se inadmite la prueba de exhibición promovida.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/jhuly