REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2006-000254 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2006, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), que el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO BARRIOS P., titular de la cédula de identidad No. 9.842.704 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.922, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil constituida originalmente por Decreto No. 1.123 el 30-08-1975, modificados sus estatutos mediante Decretos Nos. 250, 885, 1313 y 2184, los días 23-08-1979, 24-09-1985, 29-05-2001 y 10-12-2002, respectivamente, éste último publicado en Gaceta Oficial No. 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el No. 23, Tomo 199-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00095036-9, en contra de la Resolución No. GCE/DJT/2006-682 (folios 13 al 21) de fecha 03 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso de revisión ejercido por la recurrente, contra los actos administrativos que se detallan a continuación:

RESOLUCIÓN No. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. FECHA PERIODO MONTO BsF.
GCE-DR-COT-UO-2005/3037 111001227004021 10-10-05 12/2001 147,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3038 111001227004022 10-10-05 01/2002 147,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3039 111001227004024 10-10-05 02/2002 294,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3040 111001227004025 10-10-05 05/2002 441,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3041 111001227004027 10-10-05 06-2002 588,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3042 111001227004028 10-10-05 08/2002 735,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3043 111001227004030 10-10-05 09/2002 735,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3044 111001227004032 10-10-05 10/2002 735,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3045 111001227004033 10-10-05 11/2002 735,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3046 111001227004035 10-10-05 12/2002 147,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3047 111001227004037 10-10-05 11/2003 147,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3048 111001227004080 10-10-05 06/2003 147,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3049 111001227004082 10-10-05 07/2004 294,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3050 111001227004083 10-10-05 09/2004 441,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3051 111001227004084 10-10-05 12/2004 147,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3052 111001227004085 10-10-05 12/2004 294,00
GCE-DR-COT-UO-2005/3053 111001227004086 10-10-05 01/2005 147,00
TOTAL 6.321,00

El Tribunal para decidir observa:

Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folios 112, 113, 114 y 115 respectivamente).

Por auto dictado el 23-01-2007 (folio 116) la ciudadana Beatriz B. González, Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa, por lo que concedió un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2007, se dictó auto ordenando notificar a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Igualmente se ordenó requerir a la Gerencia antes mencionada el correspondiente expediente administrativo, y se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario a los fines de requerir cómputo (folio 117).

El día 06-02-2007 se recibió oficio No. 07/2007 de esa misma fecha, en cuyo texto señala que entre los días 17-03-2006 (exclusive) y el 26-04-2006 (exclusive) transcurrieron veinticuatro (24) días hábiles (folio 125).

La notificación del ciudadano Fiscal General de la República fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta al folio 126.

Mediante diligencia presentada el 27-02-2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana DIANA A. GOLINDANO, titular de la cédula de identidad No. 5.888.853 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo (folio 212).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 213, 214 y 215, respectivamente.

El 01-11-2007 la ciudadana DIANA A. GOLINDANO, titular de la cédula de identidad No. 5.888.853 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.413, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de oposición a la admisión del recurso (folios 219 al 225).

En fecha 03 de noviembre de 2008, el ciudadano JESÚS ALBERTO FARIÑAS, diciendo actuar en su carácter de apoderado de la contribuyente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó la admisión del recurso (folio 230).

Por auto dictado el 10-11-2008, este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada el 03-11-2008, en virtud de que no consta en autos instrumento legal alguno que acredite la representación del ciudadano JESUS ALBERTO FARIÑAS (folio 231).

Con fecha 14 de noviembre de 2008, el ciudadano JESÚS ALBERTO FARIÑAS, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó copia del documento poder otorgado por la contribuyente “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, a los fines de que sea admitido el presente asunto (folios 233 al 236).

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA
PRESENTE DECISIÓN

La ciudadana DIANA GOLINDANO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, formuló oposición a la admisión del presente recurso en los siguientes términos:

En cuanto a los principios básicos del derecho administrativo, señala que presunción de legitimidad o legalidad de los actos emanados por la Administración, son de obligatorio cumplimiento para los administrados a quienes va dirigidos, y éstos son válidos mientras no sea declarado lo contrario por un órgano competente.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra un sistema de revisión de sus actuaciones para garantizar así que el resultado no sea contrario a derecho; y una vez iniciado el procedimiento tributario, el interesado puede manifestar su disconformidad con la actuación de la Administración, ejerciendo el recurso destinado a subsanar el agravio producido en el acto impuesto, tal y como lo establece el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Que el presente caso, la recurrente ejerció Recurso de Revisión, en el cual solicita que el acto impugnado sea revisado por la administración, éste es considerado como un recurso extraordinario, no siendo necesaria su interposición previa a los fines del ejercicio de los restantes recursos administrativos, y contra el cual no cabe ya Recurso Jerárquico por haberse vencido el lapso para su ejercicio, o bien por haber sido decidido éste último.

Manifiesta que en el caso de autos no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos de hecho que la norma establece para el recurso de revisión, de acuerdo a lo que establecen los artículos 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259 del Código Orgánico Tributario, pues se observa que la contribuyente hizo uso de este medio procesal, razón por la cual, de conformidad con el artículo 259 antes citado, la resolución que resuelve dicho recurso no es objeto de impugnación por vía de recurso contencioso tributario, al no estar dentro de los supuestos de procedencia del mismo.

Concluye la representación judicial de la República que el recurso contencioso tributario, a cuya admisión se hace la presente oposición, fue interpuesto por la contribuyente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, al igual que el Recurso Jerárquico, por motivos distintos a los señalados de manera taxativa en el Código Orgánico Tributario para la procedencia del mismo.

Este Tribunal para pronunciarse al respecto, pasa apreciar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente, en el artículo 256, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 256: “El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer el recurso jerárquico en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.


El artículo arriba parcialmente transcrito, ha sido suficientemente analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01000 de fecha 18 de septiembre de 2008, indicando en cuanto a la recurribilidad de la resolución que decide el recurso de revisión, que:

El recurso de revisión es un recurso extraordinario que procede contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso para su ejercicio, o bien por haber sido decidido este último.
Asimismo, ese carácter extraordinario deviene por el hecho de que el mismo tiene lugar por los motivos taxativos establecidos por nuestro legislador en el artículo 256 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 256: El recurso de revisión contra actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubiere influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme”.

De manera que conforme a la transcripción que antecede, el recurso de revisión sólo tiene lugar por las circunstancias que al efecto fueron previstas en el citado artículo supra identificado.
Referente a la posibilidad de impugnar mediante el recurso contencioso tributario la decisión que resolvió el recurso de revisión, se observa que el artículo 256 del vigente Código Orgánico Tributario obvia la posibilidad de que la Resolución que decide esta vía de impugnación, pueda ser objeto de este recurso jurisdiccional. Omisión que también se evidencia del contenido del artículo 259 eiusdem, referente a las causales de procedencia del mencionado recurso contencioso tributario, que copiado a la letra señala:
“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puede ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares…”.

Si bien las disposiciones normativas anteriormente transcritas no disponen expresamente la posibilidad de poder impugnar la Resolución que resuelve un recurso de revisión a través del recurso contencioso tributario, lo cierto es que ello no necesariamente implica la negación de esa acción jurisdiccional respecto de aquellas decisiones dictadas por la Administración Tributaria con ocasión de un recurso de revisión, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 contempla el principio fundamental de tutela judicial efectiva, que lleva implícito la garantía de acceso a la justicia; y más aún cuando el mencionado acto administrativo produce una afectación a la esfera jurídica subjetiva de la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., siendo esta una condición fundamental para que nazca el derecho de acción, a objeto de solicitar la prestación de la función jurisdiccional, precisamente por el gravamen que origina la decisión contenida en la Resolución que resuelve el recurso de revisión.
Conforme a lo anterior, ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00403 de fecha 20 de marzo de 2001, lo siguiente:

“…El Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: Comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los Administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos…” (Desatacado de la Sala).

De manera que sí es viable la impugnación de las decisiones que resuelven un recurso de revisión a través de un recurso contencioso tributario, no porque con el mismo se agotó la vía administrativa, tal como lo indicó el apoderado judicial de la contribuyente, toda vez que no es obligatorio a los fines de su ejercicio, pues sólo tiene lugar por las causas taxativamente expuestas en el precitado artículo 256 del vigente Código Orgánico Tributario, sino precisamente por la afectación que pudiera entrañar sobre la esfera jurídica de los administrados, y así lo ha entendido esta Alzada en sentencia N° 00684 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: José Aurelio Contreras Escalante, cuando procedió a conocer un recurso de nulidad contra una Resolución que decidió un recurso de revisión. (Destacado de este Tribunal).

Así, al haberse declarado sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., resultaba factible su impugnación mediante el recurso contencioso tributario, a razón de lo adversa que resultó la decisión con relación a la pretensión de la citada sociedad mercantil. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la representación judicial del Fisco Nacional indicó que luego de notificada la Resolución que resolvió el recurso jerárquico la contribuyente disponía de un plazo de 25 días “hábiles” para interponer el recurso contencioso tributario, conforme lo dispone el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, y que al ejercerse el recurso de revisión, la contribuyente dejó precluir indefectiblemente el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso tributario, lo cierto es que esa caducidad no abarca la acción interpuesta en el presente caso, precisamente porque se trata de la impugnación de una Resolución que decidió sin lugar el recurso de revisión ejercido por la contribuyente.

En este contexto, al resultar impugnable mediante el recurso contencioso tributario la citada Resolución que decidió sin lugar el recurso de revisión, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente Diseños Beatriz, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 51 del 30 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca el citado fallo. Así se declara.

Se ordena al tribunal de instancia conocer del referido recurso, previa la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. Así finalmente se establece.

Vista la claridad y contundencia del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que ciertamente, la contribuyente “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, interpone recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GCE/DJT/2006-682 (folios 13 al 21) de fecha 03 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso de revisión, por lo que se estima que el acto administrativo impugnado es recurrible, razón por la cual este Tribunal Superior desestima la oposición a la admisión formulada por la ciudadana DIANA GOLINDANO, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide

Realizadas anteriores consideraciones y tomando en cuenta los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, este Tribunal pasa analizar la admisibilidad del recurso contencioso tributario.

En este sentido, esta juzgadora observa que consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron originales de los actos recurridos.

Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente.

II

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, decide:
PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la contribuyente “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, en contra de la Resolución No. GCE/DJT/2006-682 (folios 13 al 21) de fecha 03 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso de revisión ejercido por la recurrente.

SEGUNDO: Se desestima la oposición a la admisión formulada por la ciudadana DIANA GOLINDANO, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

TERCERO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, visto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), formuló oportunamente oposición a la admisión; se entenderá que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 268 ejusdem, la causa quedará abierta a pruebas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.



BBG/jhuly