Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO ANTIGUO: 2263
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2004-000005
Sentencia N° 951
En fecha 12 de mayo de 2004, la ciudadana Juana Yrama de Lourdes Balada de Palacios, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.993.475, actuando en representación de la SUCESIÓN DOMINGO PALACIOS RODRÍGUEZ; debidamente asistida por el abogado Luis Galindez, titular de las cédula de identidad N° 1.859.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.883, interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DSA/2004-000132, de fecha 08 de marzo de 2004 , emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual impone la cantidad de SEIS MILLONES VENTIUN MIL CIENTO DIECISEIS EXACTOS (Bs.6.021.116,00), por concepto de impuesto y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS EXACTOS (Bs.6.322.172,00), por concepto de multa.
En fecha 11 de mayo de 2004, el recurso contencioso tributario fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta jurisdicción contencioso tributaria.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2004, la representación de la contribuyente consignó una copia de un plano topográfico, del “sitio denominado POLIN CLAVADO” ubicado, a decir de la diligenciante, en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico.
En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AF47-U-2004-00005, librándose las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El Contralor General de la República fue notificado en fecha 07 de julio de 2004, el Fiscal General de la República fue notificado el 21 de junio de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 09 de julio de 2004, la Procuradora General de la República fue notificada en fecha 06 de septiembre de 2004, siendo consignadas las boletas de notificación el 15 de septiembre de 2004.
En fecha 23 de septiembre de 2004, a través de Interlocutoria N° 163/2004, se admitió el presente recurso.
En fecha 13 de octubre de 2004 la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2004, se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la representación de la contribuyente.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, se procedió a la admisión del escrito de pruebas promovido por la representación de la contribuyente y se acordó la notificación de las partes.
El Contralor General de la República fue notificado en fecha 12 de mayo de 2005, el Fiscal General de la República fue notificado el 18 de mayo de 2005, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 24 de mayo de 2005, la Procuradora General de la República fue notificada en fecha 10 de junio de 2005, y fueron consignadas el 25 de julio de 2005, y la contribuyente fue notificada el 10 de mayo de 2007, siendo consignadas las boletas de notificación el 15 de mayo de 2007.
En fecha 27 de julio de 2005 la representación judicial del la Administración Tributaria consignó escrito contentivo de los informes escritos.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, la representación fiscal consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente SUCESIÓN DOMINGO PALACIOS RODRÍGUEZ.
En fecha 20 de agosto de 2008, este Tribunal se avocó a la presente causa.
I
ANTECEDENTES
La Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 47 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, procedió a la verificación, del patrimonio del causante en relación a los activos y pasivos declarados.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, levantó el Acta Fiscal N° RCA-DFA/2003-000072, de fecha 25 de febrero de 2003, en la cual se dejó constancia de que en virtud de la verificación de los datos aportados, en la declaración presentada por la Sucesión y de los avalúos y auditoria practicada en relación con los activos y pasivos declarados, la Administración Tributaria determinó en el activo identificado en el Numeral 2 del Formulario (S-32) anexo 1, un incremento en el patrimonio hereditario de Bs. 30.105.579,94, por lo que se efectuó un reparo por Bs. 60.211.159,98, al asignarle un valor de Bs. 100.211.519,88 al inmueble declarado en el Numeral 2, Anexo 1, correspondiente a un Fundo Agropecuario conocido con el nombre de “Polin Clavado”, constante de 1.451,87 Hectáreas ubicado en la jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. En consecuencia, se constató una diferencia en el valor declarado, por lo que se procedió a determinar impuesto por la cantidad de Bs. 6.021.116,00 y multa por la suma de Bs. 6.322.172,00.
La Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCA/DSA/2004-000132, de fecha 08 de marzo de 2004, en la que se confirmó el acta fiscal N° RCA-DFA/2003-000072, en el sentido de liquidar las cantidades de Bs. 6.021.116,00, por concepto de impuesto, y Bs. 6.322.172,00 por concepto de multa, por el incremento en el patrimonio hereditario, en la cantidad de Bs. 30.105.579,94, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos.
En fecha 11 de mayo de 2004, la representación de la contribuyente presentó formal recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario suficientemente identificada en la presente sentencia.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA RECURRENTE
i) La representación de la Sucesión alega en contra del acto administrativo recurrido lo siguiente: “Tanto el Acta de reparo como la resolución impugnada se evidencia que el SENIAT consideró que la SUPERFICIE o EXTENSIÓN del fundo ‘Polin Clavado’, es de 1.451,87 hectáreas, sin embargo, tal como lo demostramos con el plano topográfico Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo XIV, Segundo Trimestre de 2003, en el referido fundo queda comprendida una zona de RESERVA FORESTAL con una extensión de 136,95 hectáreas, la cual como sabemos y deben entenderlo así los funcionarios fiscales, la misma no tiene ningún valor. Por lo tanto el avalúo practicado sobre una extensión de 1.451,87 Has, esta errado (sic). Así pedimos que sea declarado por el Tribunal.”
ii) La recurrente esgrime en su defensa la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49, numeral 1 y 3 de la Carta Magna, por no haber la Administración Tributaria tomado en cuenta el escrito de descargos presentado en sede administrativa por considerarlo extemporáneo.
iii) Solicitó la nulidad del acto recurrido por confirmar un “avalúo practicado sobre la base de un método de mercado que fue mal aplicado.” En este sentido esgrime: “Las referencias tomadas en cuenta para determinar el precio medio, o lo que dicho avalúo se señala como medida aritmética, estas (las referenciales) se limitan a un número de tres, lo que permite apreciar que ellas no reflejan los precios a que se hubo vendido fundos agropecuarios en los últimos doce meses, similares al individualmente objeto de avalúo; esto permite llegar a una primera conclusión: existe la posibilidad que la actuación fiscal pudiera escoger como referencia aquellas ventas en las cuales el valor por hectárea sea más elevado para así obtener una medida que beneficie al Fisco Nacional, en perjuicio del Contribuyente, con lo cual el avalúo pierde esa objetividad y legalidad necesaria para la determinación del valor a los fines de determinar el impuesto” y continua alegando que en el avalúo practicado al fundo agropecuario “Polin Enclavado”, se obviaron los siguientes aspectos: 1. Uso de la tierra del fundo agropecuario, 1.1 Valoración de la tierra, 1.2 Clasificación de la tierra, 2. Plantaciones, maquinarias, equipos e implementos agrícolas que integran el fundo, 3. Aspectos económicos entre los cuales se incluyen los siguientes: a) el aspecto agro económico agrícola animal, b) el aspecto agro económico agrícola vegetal. Considera la representación de la contribuyente que la Administración Tributaria ha debido tomar en cuenta al momento de valorar el fundo el elemento depreciación ya que este incide en el valor.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representación del sujeto activo de la presente relación jurídico tributaria, alega con respecto a los alegatos expuestos por el representante de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, lo siguiente:
i) “Los representantes de la sucesión señalan, que la Administración Tributaria Regional incurrió en un error al considerar que el fundo Polin Clavado posee un área de 1.451,87 hectáreas, obviando que una extensión de 136.95 hectáreas corresponden a reserva forestal.
En este sentido, consignaron copia simple del plano topográfico, que según lo esgrimido por los representantes de la Sucesión fue Registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo XVI Segundo Trimestre de 2003. (Y así consta a los folios cuatro y cinco del expediente judicial), no obstante, el mismo no posee certificación alguna.
En este orden de ideas, cabe destacar que el recurrente pudiendo haber presentado pruebas amplias y suficientes a fin de desvirtuar lo constatado por la Gerencia Regional y así, dar sustento a sus dichos y afirmaciones. Se limitaron a consignar copia simple del plano de dicho fundo, lo cual a todas luces no puede ser considerado como plena prueba.
Incluso, tal presunción de veracidad y legalidad iuris tantum ha sido extendida por nuestro ordenamiento a los actos de trámite, tal como se desprendía de la parte final del artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, al disponer en relación con los instrumentos fiscales levantados con ocasión al ejercicio de la función de la determinación oficiosa de la existencia y cuantía de la obligación tributaria, que: “El Acta hará plena fe mientras no se demuestre lo contrario.”
Siendo que el propósito de los representantes de la Sucesión al presentar copia simple del plano del Fundo Polin Clavado, no fue otro que enervar el contenido de los actos administrativos que dieron lugar a los reparos formulados y que son los actos administrativos que dieron lugar a los reparos formulados y que son objeto de este recurso, lo cual no ha conseguido, ya que la prueba consignada, no logra dar sustento a sus dichos y afirmaciones , y así solicito a este digno Tribunal sea declarado, en lo términos antes expuestos”
ii) La representación fiscal alega en segundo lugar en los representantes de la sucesión consideran que la calificación dada por parte de la Administración Tributaria de extemporánea del escrito de descargos presentado ante la Gerencia Regional conculca el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa.
Demostrando que son inciertas las imputaciones sobre el comienzo y finalización del lapso para allanarse al reparo y por último, que el lapso del sumario administrativo haya empezado a computarse a partir del 28-03-2003, “consideramos que habiendo quedado demostrado que el lapso del sumario administrativo, por aplicación del artículo 188 del Código Orgánico Tributario, debe contarse al vencimiento de los quince días del allanamiento, y que habiendo finalizado este último el día 25-03-2003, el escrito de descargo presentado en fecha 27-03-2003, lo fue dentro del lapso de los veinticinco días de que trata el artículo 188 ejusdem; en consecuencia, dentro del lapso legal.
Pese a que el punto anteriormente tratado, quedó demostrado indubitablemente que el derecho a la defensa de la recurrente no fue violado, esta representación de la República quiere alertar a este honorable Tribunal sobre la frecuencia con que los contribuyentes negligentes, pretenden escudar su inercia probatoria con el argumento de la indefensión.”
Y continua alegando:”En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue apegada a derecho.”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La representación de la recurrente en su escrito contentivo de recurso contencioso tributario señala una presunta violación de su derecho a la defensa, por haber la Administración Tributaria calificado de extemporáneo el escrito de descargos presentado ante la Gerencia Regional.
En este sentido tenemos que el Código Orgánico Tributario, regula el procedimiento de determinación de la obligación tributaria en sede administrativa, y el procedimiento que ha de seguir una vez levantada el acta fiscal y debidamente notificada. Así tenemos que el Código Orgánico Tributario en el artículo 184, establece lo siguiente:
“El acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”
Ahora bien tenemos que el Acta de Reparo fue notificada en fecha 25 de febrero de 2003, a la ciudadana Mayra Olascoaza, en su carácter de empleada , razón por la que dicha notificación surtió efecto en fecha el 5 de marzo de 2003, de conformidad con el artículo 164 ejusdem.
El artículo 185 del Código Orgánico Tributario prevé lo siguiente:
“En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. “
El Acta de Reparo dictada por la Administración Tributaria, deberá emplazar al contribuyente para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la contribuyente, dicho lapso comenzó el 05 de marzo de 2003 y culminó el 26 de marzo de 2003, sin que la representación de la sucesión procediera al allanamiento y pago a que se contrae el artículo 185 ejusdem.
El artículo 188 del Código Orgánico Tributario establece:
“Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versen sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.”
El Código Orgánico Tributario en su artículo 188, establece el lapso de veinticinco (25) días que tiene el contribuyente o responsable para presentar su escrito de descargos contra el contenido del Acta Fiscal, y del análisis que se ha venido realizando de los lapsos en el procedimiento administrativo de primer grado o constitutivo de la determinación o efectuada por la Administración, tenemos que dicho lapso comenzó el 27 de marzo de 2003.
En este sentido el Tribunal debe pronunciarse sobre la tempestividad del escrito de descargos presentado por la representación de la Sucesión. Así tenemos que se evidencia del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2004-000132, de fecha 08 de marzo de 2004 , emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 24 al 37), “esta Administración observa, que el Acta Fiscal Nro. RCA/DFA/2003/-000072 fue notificada en fecha 25/02/2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 162, Numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente, específicamente en la persona de MAYRA OLASCOAZA, en su carácter de empleada, razón por la cual dicha notificación surte efecto en fecha 06/03/2003,en virtud de lo establecido en el Artículo 164 eiusdem, comenzando a contarse a partir de la fecha, el lapso (sic) quince (15) días hábiles establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, el cual culminó en fecha 27/03/2003.”
Como se evidencia palmariamente, el escrito de descargos fue presentado en fecha 27 de marzo de 2003, por la ciudadana Mayra Olascoaza en representación de la Sucesión, vale decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario. En razón de ello ha debido la Administración Tributaria tomar en cuenta los alegatos allí esgrimidos por la recurrente con la finalidad de garantizarle a la recurrente el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional que prevé:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
Con respecto a este tema Juan Carlos Fermín, ha expresado lo siguiente:
“Ahora bien, vencido el plazo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario sin que el contribuyente o responsable se hubiese allanado a los reparos que le fueron formulados, se procederá a dar inicio a la instrucción del Sumario, disponiendo aquél de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y presentar todas las pruebas que estime convenientes para su defensa.
En esta materia, el contribuyente o responsable podrá hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por el derecho, con excepción del juramento y de la prueba de confesión de empleados públicos, cuando ello implique prueba de confesional de la Administración. Por otra parte, el término de pruebas será fijado por ésta atendiendo a la importancia y complejidad del caso, no pudiendo ser inferior a quince (15) hábiles. Sin embargo, podrá prescindirse del lapso probatorio, de oficio o a solicitud de parte, cuando se trate de asuntos de mero derecho. Asimismo, se faculta expresamente a la Administración tributaria para practicar de oficio todas las pruebas que estime convenientes para evitar que desaparezcan los documentos relacionados con la infracción o que contribuyan a probarla, o que se consuman los hechos que la constituyan.”
Por otra parte, el derecho a la defensa es un derecho complejo, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en varios derechos, entre los cuales se encuentran comprendidos el derecho al acceso a la justicia, el derecho a ser oído, al contradictorio, el derecho a la producción de las pruebas, el control de las pruebas producidas por la contraparte y el derecho al establecimiento de etapas procesales, entre otros. En definitiva, se trata de que se le otorgue al administrado la oportunidad de hacer valer la totalidad de sus defensas y probanzas en el proceso y que sea oído por quien está calificado para emitir un pronunciamiento sobre el particular, y cuyo imperio en el ordenamiento jurídico venezolano se deduce con extrema claridad del artículo 49 de la Constitución. Así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1.424/2000, del 4 de julio, caso Rafael Enrique Godoy v. República (Ministerio de Justicia):
“Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”
Sobre la necesaria existencia de un procedimiento administrativo efectivo para la garantía del derecho a la defensa de los particulares se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 795/2000, del 26 de julio, en el caso María Mata de Castro v. Universidad Central de Venezuela (Consejo de la Facultad de Medicina), en la cual señaló lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio reiterado por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, en la cual se precisó lo siguiente:
‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’ (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como "... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso le fue conculcado el derecho de defensa a la accionante, al no permitírsele actuar en el procedimiento administrativo constitutivo que dio lugar al acto cuestionado. Sólo consta que se le notificó la existencia del mismo, con ocasión de un acto por el cual el Consejo de la Facultad de Medicina en fecha 29 de abril de 1997, anuló el concurso para optar a un cargo docente en la cátedra de Metodología de la Investigación (del cual previamente había sido declarada ganadora), resolviendo a espaldas de la accionante una apelación propuesta por uno de los participantes que se vio perjudicado al no ganar, razón por la cual el a quo actuó ajustado a derecho y en consecuencia debe esta Sala confirmar en lo que respecta a este aspecto el fallo sujeto a su conocimiento, y así se decide”.
En los términos anteriormente expuestos se evidencia que la etapa del procedimiento correspondiente a los descargos administrativos, esta íntimamente ligada con el derecho a la defensa y por ello se prevé la posibilidad de que el Administrado participe en el mismo alegando y probando todo aquello que convenga a sus intereses, mas tomando en cuenta que es la primera oportunidad que el contribuyente tiene para defenderse y ser oído por la Administración Tributaria.
Si bien la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en el sentido de que toda persona tiene el derecho a defenderse en todo proceso sea en sede administrativa o judicial, en el presente caso este derecho se le conculcó a la representación de la Sucesión, ya que esta presentó el escrito de descargos a que se contrae el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, dentro de los 25 hábiles como se determinó up supra, y la Administración Tributaria consideró que el mismo había sido presentado extemporáneamente por lo que no entró a conocer los alegatos esgrimidos en los descargos por considerarlos improcedentes, razón esta que lleva a este Tribunal a declarar la nulidad de la Resolución N° RCA/DSA/2004-000132, de fecha 08 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en artículo 259 de la Carta Magna. Así se decide.
Declarada la nulidad de la Resolución recurrida resulta inoficioso entrar a conocer sobre el resto de los alegatos presentados por la recurrente. Así se decide.
Finalmente, esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:
Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:
“Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:
“Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:
“Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).
En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:
“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.
A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.
El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).
En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales al mencionado servicio autónomo, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la Sucesión por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria, a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo.
En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en un cinco por ciento (5%), del cuantum determinado por la Administración Tributaria en la Resolución recurrida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Juana Yrama de Lourdes Balada de Palacios, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.993.475, actuando en representación de la SUCESIÓN DOMINGO PALACIOS RODRÍGUEZ; debidamente asistida por el abogado, Luis Galíndez, titular de las cédula de identidad N° 1.859.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.24.883, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DSA/2004-000132, de fecha 08 de marzo de 2004 , emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
i) Se ANULA: la Resolución N° RCA/DSA/2004-000132, de fecha 08 de marzo de 2004 , emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ii) Se condena en costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo determinado en el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la recurrente SUCESIÓN DOMINGO PALACIOS RODRÍGUEZ, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO ANTIGUO: 2263
ASUNTONUEVO: AF47-U-2004-0000005
LMCB/jlgr.
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