Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2008
198º y 149°

“Vistos” sin Informes de las partes.

SENTENCIA N° 961
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000054
Asunto Antiguo: 2086

En fecha 04 de junio de 2003, el abogado Omar José Uzcátegui C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.814.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.900 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., R.I.F. N° J-30256251-1, contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación identificadas con los números 011001225007882; 011001225007883; 011001225007884; 011001225007885; 011001225007886; 011001225007887; 011001225007888; 011001225007889; 011001225007890; 011001225007891; 011001225007892; 011001225007893; 011001225007894; 011001225007895; 011001225007896; 011001225007897; 011001225007898; 011001225007899; 011001225007900; 011001225007901; 011001225007902; 011001225007903; 011001225007904; 011001225007905; 011001225007906, todas de fecha 10 de octubre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales suman un total de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.275.000,oo).

En fecha 12 de junio de 2003, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 2086, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2003-000054. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 05/02/2004, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 12/02/2004, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 17/02/2004, y la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 31/03/2004, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 20/07/2004.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 134/2004 de fecha 28 de julio de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 09 de diciembre de 2008, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia Maria Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emitió las Planillas de Liquidación identificadas con los números 011001225007882; 011001225007883; 011001225007884; 011001225007885; 011001225007886; 011001225007887; 011001225007888; 011001225007889; 011001225007890; 011001225007891; 011001225007892; 011001225007893; 011001225007894; 011001225007895; 011001225007896; 011001225007897; 011001225007898; 011001225007899; 011001225007900; 011001225007901; 011001225007902; 011001225007903; 011001225007904; 011001225007905; 011001225007906, todas de fecha 10 de octubre de 2002, las cuales suman un total de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.275.000,oo), por concepto de multa, correspondientes a los períodos fiscalizados entre enero del año 1999 a agosto del año 2001, como consecuencia del incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 126, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 07 de marzo de 2003, la ciudadana Cristina Rothaug, portadora de la cédula de identidad N° 6.822.581, en su carácter de Directora de la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., debidamente asistida por el abogado Omar José Uzcátegui C., anteriormente identificado, interpuso recurso de revisión contra la Resolución signada con el N° 9496, de fecha 10 de octubre de 2002 y su correlativa Planilla de Liquidación.
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En fecha 04 de junio de 2003, el representante judicial de la contribuyente, interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de los actos administrativos supra identificados, dicho recurso fue admitido cuanto ha lugar en derecho por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2004.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer término aduce que “(…) se propuso en tiempo hábil un Recurso de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del vigente Código Orgánico Tributario, (…)”.

Igualmente señala al respecto que “(…) Este Recurso de Revisión fue propuesto ya que las normas citadas en el cuerpo de la Resolución, cuya Revisión se pretendía, no se corresponden con la realidad planteada en la misma, en otras palabras, o bien no existen o no guardan relación alguna con lo dispuesto en la Resolución No. 9496, lo cual constituye el fundamento también del presente Recurso Contencioso Tributario, en el sentido de que vician de nulidad absoluta la ya citada Resolución”.

Así mismo, alega que: “(…) los artículos que sirven de fundamento a la Resolución en cuestión (entiéndase la Resolución N° 9496) no tienen nada que ver con la Imposición de la sanción en sí, y mucho menos aún con normas que amparen la actuación fiscal por parte de la Administración Tributaria”.

Continua alegando al respecto que: “Por todo lo anterior consideramos que la Resolución No. 9496 debe ser considerada nula absolutamente, y así solicitamos que sea decretado por el Tribunal”.

Igualmente señala que: “(…) la Resolución No. 9496 carece de fundamento de hecho y de derecho, ya que en el texto de la misma se establece que la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., no cumplen con los requisitos exigidos para el período de imposición de Agosto del año 1999”.

Al respecto continua señalando que “(…) al no constatar el hecho que fundamente el incumplimiento de un deber formal por parte de DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., mal podría ser impuesta una multa, ya que la razón misma de la multa no existiría”.

Finalmente en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, alega que “De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos la suspensión de los efectos del Acto recurrido, ya que el presente Recurso Contencioso Tributario se basa en el ejercicio de un buen derecho, amén de causársele a mi representada un gravamen irreparable, ya que se estaría vulnerando sus derechos; como también alegamos que estaría basado el ejercicio del derecho del Estado sobre derechos que no existen, pues la actuación de la administración pública se fundamenta sobre premisas falsas que vician de nulidad absoluta sus actos, razón por demás que sustenta con mayor solidez el presente pedimento de suspensión de efectos”.

Así mismo, alega al respecto que “Igualmente queremos aquí expresar al Tribunal que conocerá de este Recurso, que no es solamente esta Resolución de Multa la que se está impugnando, sino veintitrés (23) más, identificadas con los números correlativos 9480, 9481, 9482, 9483, 9484, 9485, 9486, 9487, 9489, 9490, 9491, 9492, 9493, 9494, 9495, 9497, 9498, 9499, 9500, 9501, 9502, 9503 y 9504, las cuales acompañamos al presente escrito en copias fotostáticas marcadas con los Nos. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, respectivamente. Si sumamos los montos de cada una de esas multas en total tenemos la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (17.275.000,00), lo cual constituiría un perjuicio de gravísimas consecuencias para nuestra representada, ya que la colocaría en un grave problema patrimonial, y he ahí la razón misma de considerar este absurdo como un hecho irreparable”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si tal como aduce la representación judicial de la recurrente los actos administrativos aquí impugnados, están viciados de nulidad, por cuanto la normativa que sirve de fundamento a dichos actos, no se corresponden con la realidad planteada en los mismos.

ii) Si efectivamente los actos administrativos objetos del presente recurso, a decir de la recurrente, carecen de fundamento de hecho y de derecho, por cuanto la Administración Tributaria no señaló específicamente en cual incumplimiento de deberes formales incurrió la misma.

iii) Si efectivamente son procedentes las multas impuestas a la contribuyente, mediante los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario, por cuanto de los mismos no se desprenden los hechos que fundamentan el incumplimiento del deber formal en que supuestamente incurrió la recurrente.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario analizar como punto previo la figura de derecho procesal civil denominada LITISPENDENCIA, en los siguientes términos:

Esta Juzgadora pasa de inmediato a analizar el presenta asunto tomando en cuenta los siguientes elementos de contenido tributario:

El artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

“Artículo 332.- En todo lo no previsto en éste Título y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Así, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura de derecho procesal civil denominada LITISPENDENCIA, en los siguientes términos:

“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.

Según Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 17/12/2003, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Gilberto Guerrero Quintero, se estableció como criterio lo siguiente:

“(…) La Sala considera necesario transcribir las normas relativas a la Litispendencia, a saber:

El Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de Oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.’

De la norma transcrita se evidencia, que no existe prohibición de la Ley para que las partes soliciten, en cualquier estado y grado de la causa, la declaratoria de litispendencia. Sobre este punto, el Dra. Pedro Alid Zoppi, en la quinta reimpresión de su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 131 y su vuelto, expresa lo siguiente:

(…)

En esto de la litispendencia-al igual de lo que sucedía con el antiguo < conflicto positivo de competencia> y como ya advertimos- aún cuando puede declararse de oficio, se entiende que la declaratoria debe estar fundada en un conocimiento o información respaldada con prueba auténtica adquirida por el Juez de la causa nueva- salvo que esté conocido (sic) de ambos- que le suministró algún interesado, por lo que, en rigor de verdad no hay posibilidad de una declaratoria ; (…) Si el Juez declara la litispendencia sin prueba, obviamente el Superior- de solicitarse la regulación- la deberá revocar. Pero pensamos que si lo hizo de no estar aún citado el demandado., éste puede invocarla como cuestión previa que, entendemos, que en tan espacialísima situación el demandado no puede quedar indefenso (…)

Sostiene el citado autor, que la litispendencia puede pedirse por vía de cuestión previa o bien por solicitud en distinta oportunidad, anterior o posterior y en los casos permitidos.

De acuerdo con la Ley, la parte interesada puede solicitar la litispendencia como cuestión previa, dentro del lapso del emplazamiento para dar contestación a la demanda, o bien mediante solicitud efectuada antes o después de esa oportunidad procesal, de conformidad con los Artículos 346, ordinal 1º, y 61, ambos del Código de Procedimiento Civil, respectivamente”.


Según la doctrina imperante en esta materia procesal civil, esta Juzgadora toma la opinión dada al respecto por el procesalista patrio, Arístides Réngel-Romberg, que establece al respecto lo siguiente:

“La relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina ‘LITISPENDENCIA’.

Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la Ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.

Así, el Juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.

El sistema acogido en el Código de 1.916 consistía, en esencia, en acumular ambas causas para que fueran decididas por el mismo juez (idem iudex) y en un solo proceso (simultaneus processus), lo que en la práctica era fuente de dilaciones, y de utilización de la facultad con manifiesta mala fe procesal, de parte de litigantes inescrupulosos, que lograba así detener un proceso en curso avanzado, proponiendo nuevamente la misma demanda ante otro juez igualmente competente…”

Asimismo, el jurista Arminio Borjas en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5° Edición, Caracas, 1979, p.225), sostiene:
“(…) una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, (...) Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.
Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.

En coincidente sentido se pronuncia Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, 1995, p.244):
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. ... La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.

Ahora bien, se han hecho las consideraciones anteriores por cuanto cursa ante este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, el expediente judicial identificado bajo el Asunto Antiguo N° 2085, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2003-000057, cuyos elementos son los siguientes:
a) Sujetos: Contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A. (Representante Judicial: Abogado OMAR JOSÉ UZCÁTEGUI C.)
b) Objeto: Recurso Contencioso Tributario ejercido contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación identificadas con los números 011001225007882; 011001225007883; 011001225007884; 011001225007885; 011001225007886; 011001225007887; 011001225007888; 011001225007889; 011001225007890; 011001225007891; 011001225007892; 011001225007893; 011001225007894; 011001225007895; 011001225007896; 011001225007897; 011001225007898; 011001225007899; 011001225007900; 011001225007901; 011001225007902; 011001225007903; 011001225007904; 011001225007905; 011001225007906, todas de fecha 10 de octubre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
c) Causa: nulidad de los actos administrativos supra identificados.
Con vista a lo anterior observa este Tribunal la coincidencia total de los tres (3) elementos de identidad que tiene lugar entre dicha causa (Expediente signado bajo el Asunto Antiguo N° 2085, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2003-000057) y el presente juicio (Expediente signado bajo el Asunto Antiguo N° 2086, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2003-000054), al punto que comparando ambos escritos recursivos puede decirse que es un mismo original impreso dos (2) veces, los cuales fueron presentados ante este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.
En virtud de lo anterior este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario está conociendo, dentro del ámbito de su competencia material, dos (2) acciones con identidad de sujeto, objeto y causa petendi, configurándose así el supuesto previsto en el transcrito artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a declarar en consecuencia la litispendencia, resolviendo este Juzgado declarar la extinción de la presente causa (Asunto Antiguo N° 2086, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2003-000054), por haberse practicado en ésta última la notificación a la Administración Tributaria, con posterioridad al otro expediente idéntico (Asunto Antiguo N° 2085, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2003-000057). Así se establece.
Asimismo, quien decide advierte que, en fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario publicó la Sentencia N° 937 de la misma fecha, mediante la cual decidió conforme a derecho, la causa que corre inserta bajo el expediente signado: Asunto Antiguo N° 2085, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2003-000057, siendo que a través de la misma procedió a confirmar de manera absoluta los actos administrativos identificados con los números correlativos 9480, 9481, 9482, 9483, 9484, 9485, 9486, 9487, 9489, 9490, 9491, 9492, 9493, 9494, 9495, 9496, 9497, 9498, 9499, 9500, 9501, 9502, 9503 y 9504, y sus respectivas Planillas de Liquidación identificada con los números las Planillas de Liquidación identificadas con los números 011001225007882; 011001225007883; 011001225007884; 011001225007885; 011001225007886; 011001225007887; 011001225007888; 011001225007889; 011001225007890; 011001225007891; 011001225007892; 011001225007893; 011001225007894; 011001225007895; 011001225007896; 011001225007897; 011001225007898; 011001225007899; 011001225007900; 011001225007901; 011001225007902; 011001225007903; 011001225007904; 011001225007905; 011001225007906, todas de fecha 10 de octubre de 2002, declarándose en consecuencia, Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Omar José Uzcátegui C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.814.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.900 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A., por ante esta jurisdicción en fecha 04 de junio de 2003.

En virtud de las consideraciones que anteceden se declara formalmente la LITISPENDENCIA en el presente proceso, declarándose en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa y ordenándose el archivo del expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: la LITISPENDENCIA con respecto al Recurso Contencioso Tributario sustanciado por ante este Juzgado bajo el Asunto Antiguo N° 2086, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2003-000054, el cual fue interpuesto por el abogado Omar José Uzcátegui C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.814.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.900 , actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A. En consecuencia:

i) Se declara EXTINGUIDA la presente causa.
ii) Se ordena ARCHIVAR el respectivo expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República y a la contribuyente DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez



Asunto Antiguo: 2086
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000054
LMCB/JLGR/UAG