Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de diciembre de 2008
198º y 149º

Sentencia N° 947
ASUNTO ANTIGUO: 1975
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000022


En fecha 19 de julio de 2001, los ciudadanos Edith Lopez de Piso, Ana María Piso Lopez, María de los Angeles Piso Lopez y José Manuel Piso Lopez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 2.861.455, 10.974.102, 11.768.208, respectivamente, actuando en representación de la SUCESIÓN MANUEL PISO REY, debidamente asistidos por los abogados María Josefina Olivares Lugo y Maria Eugenia rico Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad N° 9.583.475 y 7.224.383, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.778 y 34.780, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000209 de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual impone la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRES EXACTO (Bs.29.261.603,00), por concepto de multa y TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (13.284.450,00), por concepto de intereses moratorios.

El 01 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-442, de fecha 06 de septiembre de 2002, emanado la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual remiten el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

En fecha 14 de noviembre de 2002, el recurso fue recibido por este Tribunal.

En fecha 25 de noviembre de 2002, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo N° 1975 y Asunto Principal N° AF47-U-2002-000022, librándose las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la SUCESIÓN MANUEL PISO REY.

En fecha 25 de noviembre de 2002 se libró comisión al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, a los fines de que practique la notificación a los representantes legales de la Sucesión.

El Fiscal General de la República fue notificado el 19 de diciembre de 2002, el Contralor General de la República fue notificado en fecha 09 de diciembre de 2002, la Procuradora General de la República fue noticada en fecha 16 de enero de 2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 10 de febrero de 2003, siendo consignadas las tres primeras boletas de notificación en fecha 10 de febrero de 2003 y la última en fecha 07 de marzo de 2003.

En fecha 20 de enero de 2004, a través de Interlocutoria N° 05/2004, se admitió el presente recurso.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, la representación del Fisco Nacional consignó expediente administrativo correspondiente a la Sucesión Manuel Piso Rey.

En horas de despacho del 28 de abril de 2004, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, la representación del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2008, mediante auto la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente cuasa.

I
ANTECEDENTES

La Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 112 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 1 y 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, procedió a la verificación, del patrimonio del causante en relación a los activos y pasivos declarados.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, dejó constancia en el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RCO-900-NRS-56, de fecha 12 de junio de 2000, que de la verificación a los datos aportados, por la contribuyente en la declaración sucesoral, surgió un aumento del liquido hereditario de Bs. 203.887.213,59, en lo activos N° 2 Anexo 1, N° 4 Anexo 1, N° 5 Anexo 1, N° 7 Anexo 1, N° 8 Anexo 1, N° 9 Anexo 1, N° 10 Anexo 1,N° 11 Anexo 1, N° 12 Anexo 1, N° 13 anexo 1, N° 14 Anexo 1, N° 15 Anexo 1, N° 16 Anexo 1, y en los pasivos declarados en el anexo 3 se rechazaron los siguientes: el pasivo N° 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14, 15. En consecuencia la Administración Tributaria constató mediante una investigación fiscal a los bienes dejados por el de cujus diferencias en el valor declarado, por lo que procedió a determinar impuesto de la siguiente forma, líquido hereditario según declaración Bs. 73.212.399.62, según fiscalización Bs. 202.791.187,59, diferencia Bs.74.417.907,96.

La Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRCO-600-S-000209, de fecha 09 de octubre de 2000, determinando las cantidades de Veintinueve millones doscientos sesenta y uno con seiscientos tres bolívares (Bs. 29.261.603,00) por concepto de multa, y Trece Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta (Bs.13.284.450,00) por concepto de intereses moratorios, en virtud de que la contribuyente, no llevó elementos o pruebas al procedimiento administrativo, que desvirtuaran la actuación fiscal, por lo que se ratificaron las objeciones fiscales formuladas en el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RCO-9000-NSR-56, a tenor de lo establecido en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos.

La representación de la contribuyente presentó formal recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario suficientemente identificada en la presente sentencia.

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA RECURRENTE

La representación de la Sucesión alega en contra del acto administrativo recurrido lo siguiente:

“Al momento de presentar los herederos la declaración modificativa exigida en el Acta de Reparo el día tres (3) de julio del año 2000 (dentro del lapso legal de los 15 días hábiles contados desde la fecha en que fueron notificados los herederos o sea, el día 12-06-2000), en el SENIAT Sector Coro, Estado Falcón, un funcionario autorizado le notifica mediante Acta de Requerimiento (dicha Acta cumple con lo dispuesto en el artículo N° 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos) ya que es un Acto Administrativo, que tiene (15) días hábiles mas para cancelar el monto del Impuesto exigido en el Acta de Reparo; los herederos cumplen con esta obligación el día veintisiete (27) de julio del año 2000 o sea, dentro de los quince (15) días hábiles exigidos en el Acta de Requerimiento a pesar de la incertidumbre creada por la Administración Tributaria al no contestarles la exigencia pedida en el Escrito entregado el mismo día de la Declaración Modificada o sea, el día 03-07-2000 donde le exigían autorización para la venta de un (1) activo para poder cancelar el Impuesto exigido de acuerdo al artículo N° 53 de la Ley de Sucesiones.

Ahora bien, vistos los argumentos y su exposición, rechazamos la multa que se le quiere aplicar, por cuanto no es aplicable el artículo N° 97 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que como expusimos en la parte noveno de este escrito, de existir algún tipo de infracción o sanción se limitaría al artículo N° 108 del Código Orgánico Tributario, pues no se trata de disminución ilegitima de ingresos tributarios y/o la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales.

Asimismo rechazamos Intereses Compensatorios (sic) que surgen de un mal cálculo pues el lapso que toman para su aplicación es sobre el monto de…(Bs.27.868.193), pero ese monto es exigible producto de la investigación que comenzó el día primero (1) de julio al año 1999, siendo los herederos notificados el día doce (12) de junio del año 2000 del resultado del monto debían cancelar o sea, un (1) año después y debe exigirse es desde la fecha en que son notificados del resultado de la Investigación Fiscal y como no hubo mala fe ni dolo al momento de presentar la Declaración inicial si no que la diferencia de impuesto viene dada por la revisión Fiscal, los intereses deben cobrarse desde la fecha de su exigibilidad o sea, el doce (12) de junio del año 2000, porque si a la Administración Tributaria le lleva dos años (2) años en responder a su investigación entonces a cualquier contribuyente lo liquidan económicamente por estos procedimientos.”

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación fiscal alega con respecto a los alegatos expuestos por los representantes de la recurrente lo siguiente:

i) La Administración Tributaria Regional mediante la Resolución impugnada, impuso a la sucesión multa por contravención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por cuanto de la investigación fiscal practicada surgió un reparo en relación con los valores asignados en la declaración de herencia que modificaron el líquido hereditario, en tal sentido y en consideración a que en el presente caso no se observó la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes que modificaran la sanción normalmente aplicable, se fijó la multa en 105% del impuesto causado, siendo en consecuencia, la cantidad de Bs. 29.261.603,00.

La representación fiscal considera que la contravención caracterizada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, “constituye una infracción de tipo general que viene a tipificar aquellos ilícitos tributarios que no estén comprendidos dentro de las demás infracciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, bajo las siguientes denominaciones: 1.- Defraudación. 2.- Incumplimiento de los Deberes Formales y 3.- Incumplimiento de los deberes relativos al pago de los tributos. Se colige igualmente que la contravención presenta como característica esencial la disminución ilegítima de ingresos tributarios, incluyendo la obtención indebida de disminuciones ilegitimas de ingresos tributarios, incluyendo la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales.”

La representación fiscal esgrime al respecto: “En el presente caso, se puede apreciar de los hechos acontecidos, que la fiscalización verificó una diferencia en relación a los activos y pasivos que conforman el líquido hereditario aumentando el mismo en la cantidad de Bs. 203.887.213,59, a diferencia de lo señalado por la Sucesión al presentar las Declaraciones Sucesorales N° S-1H-84-A-70773 y H-90-A-020268, correspondientes al Patrimonio dejado por el causante Manuel Piso Rey, fallecido ab-intestato en fecha 14 de mayo de 1998, contraviniendo en consecuencia lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, causando así una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, por cuanto disminuye el líquido hereditario que es la base para el cálculo del respectivo impuesto sucesoral.”

Que la sanción impugnada es la específica prevista en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicada en los casos de contravención, por lo que “se puede concluir que la sanción no fue determinada conforme lo dispuesto por el artículo 97 del Código Orgánico Tributario”, siendo en la proporción justa en relación con la infracción incurrida, debiendo proceder la contribuyente al pago de dicha sanción, ya que no se han encontrado en el expediente otros elementos a tomar en cuenta para la graduación de la sanción, conforme con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo la sanción impuesta la única aplicable y ajustada a derecho.

ii) La representación fiscal rechaza la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios fundamentando sus alegatos en la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema Justicia.

En efecto, la contribuyente al presentar voluntariamente la declaración y pago del impuesto sucesoral, fuera del lapso establecido en la Ley, admite tácitamente que entre la fecha en que debía pagar (lapso legal o reglamentario) y la fecha en que efectivamente lo hizo (fecha de la declaración ), transcurrió un tiempo durante el cual se encontraba en mora. Por lo que resultan indubitables los elementos fundamentales que indican la validez del cálculo de los intereses moratorios, incluidos en la liquidación, los cuales fueron mencionados con anterioridad, más aún, cuando el Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 59, los establece y fija los parámetros para su cálculo.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En la presente controversia la representación de la contribuyente solicita la nulidad de la multa impuesta, por la Administración Tributaria, en virtud de la disminución ilegítima de ingresos tributarios de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, así mismo solicita la nulidad de los intereses moratorios. Delimitada la controversia este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

En este sentido el mencionado artículo 97 dispone lo siguiente:

“El que mediante acción que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.”

Al respecto José Andrés Octavio, en el libro Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario, señala lo siguiente:

“En esta disposición se tipifica y sanciona la evasión, o sea la disminución ilegítima de ingresos tributarios, que no constituya defraudación, ni ninguna otra de las infracciones previstas en el Código. El elemento de esta infracción es el mismo de la defraudación, aunque se expresa en forma diferente, pues la disminución de ingresos tributarios produce necesariamente un provecho para el infractor, o para un tercero.
La diferencia entre contravención y defraudación es que en ésta existe el engaño, en cualquiera de sus formas, que induce al Fisco a error, con el resultado objetivo indicado. La contravención, en cambio, se produce cuando ese resultado no ha sido obtenido mediante engaño, sino por causa de culpa, bien sea leve o grave, que generalmente proviene de la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, o diferencias en la interpretación de las leyes tributarias.
No obstante, en la exposición de Motivos del Modelo de Código Orgánico para América Latina, se considera la posibilidad de contravención dolosa, cuando la infracción reviste …forma intencional…´ siempre que esta no tenga las características del fraude …”, pues en este caso se calificaría como defraudación, pero se trata, sin duda, de una distinción conceptual que puede ser difícil de establecer, pero a ello conducirían las circunstancias de cada caso. Estas consideraciones nos reafirman en el concepto de no recomendar la adopción de la pena privativa de la libertad para sancionar las infracciones tributarias, salvo en casos especiales, y con tipificación muy precisa, y en condiciones de seguridad jurídica y de respeto a la libertad y a la presunción de inocencia.”(José Andrés Octavio, Comentarios Analíticos al Código Orgánico Tributario, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas,1998, p.230 y 231.)


En este sentido Oswaldo Anzola sostiene:

“Se trata de sancionar al que mediante acción u omisión cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios.
La exposición de motivos del modelo OEA/BID, de donde tomamos la norma casi textualmente, señala que el concepto está íntimamente vinculado al de conducta ilícita. Su elemento subjetivo puede ser, ‘indudablemente, la culpa bajo su forma habitual de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, pero puede también revestir la forma intencional, o sea dolosa, siempre que está no tenga las características del fraude….”.
Cabanellas define lo ‘ilícito’ como ‘lo prohibido por la ley a causa de oponerse a la justicia, a la equidad, a la razón o las buenas costumbres. ‘Luego dice: ‘Lo ilícito puede violar la ley positiva, la moral o la religiosa. Sólo en el primer caso surgen efectos de trascendencia para el Derecho, que puede acoger asimismo normas morales y religiosas. Pero, de referirse lo ilícito a materia exclusiva de las disposiciones de estas últimas clases, el problema sólo surge en la conciencia”. (Oswaldo Anzola, La Elusión Fiscal y Los Medios Para Evitarla, Pág. 31, consultada en la página web: www.avdt.org.ve/admin/eventos).


En este contexto se observa, de las actas procesales así como de los actos administrativos, que la Administración Tributaria, constató una diferencia en relación a los activos y pasivos que conforman el líquido hereditario aumentado el mismo en la cantidad de Bs. 203.887.213,59, a diferencia de lo señalado por la Sucesión al presentar la declaraciones Sucesorales N° S-1H-84-A-70773 y N° H-90-A-020268, correspondientes al patrimonio dejado por el causante Manuel Piso Rey, contraviniendo lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, causando así una disminución ilegítima de los ingresos tributarios.

Este Tribunal en este sentido observa que los presupuestos hipotéticos establecidos en la norma para que se configure la infracción o ilícito de la disminución ilegítima de ingresos tributarios son: i) que la acción u omisión transgresora de la norma tributaria no se encuentre tipificada como infracción en alguna otra disposición del Código Orgánico Tributario, ii) Que se cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios y iii) Que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código. En consecuencia de lo anteriormente expuesto se observa que la conducta por de la contribuyente, es decir, la disminución ilegítima de ingresos tributarios, se subsume dentro del presupuesto de hecho previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por lo que la Sucesión fue correctamente sancionada por la Administración Tributaria. Así se declara.

En cuanto al alegato de los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, respecto a la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución impugnada, este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, a los fines de determinar la procedencia o no de éstos.

“Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.

De las disposiciones legales transcritas se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).

Así, cabe destacar que los intereses moratorios son una institución propia del derecho civil, y conforme a dicha disciplina para la procedencia de los mismos es necesario que, la obligación principal sea válida, cierta, líquida y exigible.

Con respecto a estas condiciones o requisitos que deben concurrir para que pueda considerarse en mora al deudor, la doctrina patria sostiene:

“Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. Debe ser líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas, porque de estar sometida a tales modalidades, el cumplimiento no podría exigirse todavía al deudor y por lo tanto no podría incurrir en retardo o tardanza”. (MADURO LUYANDO, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, 6ta. ed., Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas,1986, p.116)

Aplicando esta interpretación propia del derecho civil al ámbito tributario se deduce que, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) debe por una parte, estar en conocimiento del crédito tributario que se le imputa, para afirmar así que la citada obligación cumple con el requisito de ser cierta. De igual forma, la obligación tributaria reclamada por el sujeto activo (Administración Tributaria) debe estar determinada en un acto administrativo, para que se evidencie así la condición de liquidez y por último, no debe su pago estar sometido a un término o plazo suspensivo, lo cual la hace exigible.
Ahora bien, este Tribunal considera improcedentes los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 13.284.450,00 determinados a la Sucesión en su condición de contribuyente, en virtud de que no están dados los supuestos contemplados para su exigibilidad por cuanto el acto administrativo impugnado, no está definitivamente firme.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado:

“Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., reafirmó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, tal como sigue:

‘(…) …considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:
1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ‘MADOSA’) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
(…)
4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.
(…)
De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
(…)”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala reitera el criterio sentado por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fallo de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, N° 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.
Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se denunciado. Así se declara”.
Conforme a lo precedentemente expuesto, este Alto Tribunal considera que en el caso bajo estudio no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, en razón de que los actos impugnados no se encuentran firmes, por lo que se revoca el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia con relación a la procedencia de los citados intereses. Así se declara”. (Sentencia N° 00580 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas)

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de la cantidad de Bs.13.284.450,50, determinada por concepto de intereses moratorios en la Resolución N°SAT-GRCO-600-S-000209 de fecha 09 de octubre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.







V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Edith Lopez de Piso, Ana María Piso Lopez, Maria de los Angeles Piso Lopez y Jose Manuel Piso Lopez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 2.861.455, 10.974.102, 11.768.208, respectivamente actuando en representación de la SUCESIÓN MANUEL PISO REY, debidamente asistidos por los abogados, María Josefina Olivares Lugo y María Eugenia Rico Gutiérrez.

En consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000209 de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

i) Se CONFIRMA: La cantidad de veintinueve millones doscientos sesenta y un mil seiscientos tres exactos. (Bs.29.261.603,00), por concepto de multa.

ii) Se ANULA: La cantidad de trece millones doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta exactos. (13.284.450,00), por concepto de intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la recurrente SUCESIÓN MANUEL PISO REY, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


ASUNTO ANTIGUO: 1975
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-0000022
LMCB/jlgr.