REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
SENTENCIA N° PJ00820080000219
ASUNTO: AP41-U-2007-000490
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la parte recurrida

Recurrente: DUEKAPPA IMPORT S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo: 575-A-SGDO de fecha 19 de diciembre de 1997, inscrita con el Registro de Información Fiscal Nº J-30499455-9.
Representación de la recurrente: Abogados Connie Santiago, Johan Guerrero y Germán Mantilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.306; 96.798 y 9.413, respectivamente.
Acto recurrido: Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2006-00000189 de fecha 29/03/2006 con las respectivas planillas de liquidación todas de fecha 29/03/2006 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrando de Administración Tributaria (SENIAT); Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000175 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de junio de 2007.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Abogado Héctor T. Alvarado Vallenoti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.237.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.


I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 29 de octubre de 2007, por la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Se le dio entrada el 31 de octubre de 2007, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 24 de enero de 2008, se consignó la última de las notificaciones libradas y el 06 de febrero de 2008, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas.

El 11 de febrero de 2008, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos en el presente caso. El 16 de abril de 2008, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio.

El 19 de mayo de 2008, fue consignado escrito de informes de la parte recurrida, en la misma fecha se estampó la nota de vencimiento de la causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La recurrente en su escrito libelar, expuso:

Alegó que en todo momento ha dado cumplimiento a sus obligaciones, que entregó los libros y documentos exigidos por la fiscalización, Asimismo aduce el vicio del falso supuesto de hecho, que este vicio se configuró cuando la Administración señaló que la recurrente no llevaba el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, agregando que desfiguró la realidad, por lo que el Acto dictado esta viciado en su causa. Que al aseverarse que no lleva los libros de compra y venta de acuerdo a como lo establece la Ley, se esta incurriendo en un falso supuesto de hecho, alegando que si cumple con todos los requisitos que ordena la Ley.

La recurrente aduce que la Resolución objeto del presente recurso no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, mas específicamente con los numerales 4; 5 y 6 del mencionado artículo, que esto lo hace anulable.

Igualmente señala que el Acto objetado se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, que la Administración al dictarlo se limitó a decir cuales eran las normas violadas sin adecuar lo hechos que configuraron las infracciones tributarias, a las normas que se indicó fueron violadas. Advierte que en la Resolución impugnada no se expresaron los hechos, ni los supuestos legales consagrados en el ordenamiento jurídico, agregando que por esto es imposible encuadrarlos y concluye este punto diciendo que la contribuyente no pudo conocer la situación del caso de marras porque la fiscalización no indicó a que se refiere con llevar mal los libros del Impuesto al Valor Agregado.

Alega que todo lo expuesto produce una violación al derecho constitucional a la defensa, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Administración no precisó las causas por las cuales la fiscalización determinó que la recurrente llevaba en forma indebida los libros del Impuesto al Valor Agregado, que esto además produce inmotivación, lo cual agregó, hace anulable el Acto objetado y que tal situación le creo indefensión por no poder alegar defensa sobre el hecho determinado por la fiscalización.

Sostiene que el Acto del cual pretende su nulidad carece de fundamento jurídico, que en el mismo se colocó como fundamento de la sanción aplicada el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, pero que tal Norma no se corresponde a lo tratado en el caso de marras.

Aduce, que no se apreciaron las atenuantes o las eximentes, que aunque en la resolución se menciona haberlas tomado en cuenta, no se señaló cuales ni en que medida fueron apreciadas. Refiere que nunca ha sido objeto de sanción por parte de algún Órgano Tributario, que siempre ha cumplido con sus obligaciones y que no puede pretenderse hacérsele responsable de hechos ilegales por haber actuado con apego a las normas que rigen la materia.

En lo que respecta a la concurrencia de infracciones que se aplicó en el Acto atacado, con base en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, alegó que ninguno de los 2 supuestos ilícitos han sido comprobados, que por tanto se esta ante un ABSURDO JURÍDICO al señalarse la existencia de concurrencia de infracciones que agrega son inexistentes, que es un exceso pretender aplicar tal agravante. Finalmente por todo lo expuesto solicitó sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

2. La Administración Tributaria.

En su escrito de informes, la parte recurrida ratificó los actos administrativos contenidos en la resolución objetada, que la actuación de la Administración no fue arbitraria sino ajustada a los hechos y el derecho y dirigido a la consecución de objetivos que legitiman su proceder.

Que los deberes formales constituyen obligaciones previstas por ley por medio de las cuales se le impone a los contribuyentes la obligación de colaborar con la Administración Tributaria, agrega que el numeral 4 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, establece el deber de emitir facturas que cumplan con los requisitos, que la configuración de estas infracciones no hace necesario entrar a conocer si el infractor omitió intencionalmente sus deberes o si lo hizo por negligencia.

Indica que la Administración esta investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar las leyes tributarias y que si de estas actuaciones, se detectan infracciones de los deberes formales, es obligación del funcionario previamente autorizado, para señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como de dejar constancia de la infracción cometida, que esto tiene su base legal en los artículo 127 y 145 del Código Orgánico Tributario.

Que al hacer un análisis sistemático de los artículos antes referidos se advierte la obligatoriedad de los contribuyentes de cumplir con sus deberes formales y que en el caso de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, se excluye el elemento volitivo, agregando que es una infracción del tipo objetivo, cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional,

Refiere que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, califico al Impuesto al Valor Agregado como un tributo indirecto, real, objetivo e instantáneo, agregando que su periodo de imposición es de un mes calendario, que esto implica que los contribuyentes deben declarar las operaciones realizadas que constituyan hecho imponible y por los montos que se encuentren reflejados en las facturas, lo cuales advierte deben registrarse en el libro respectivo dentro del mes calendario en que se ocurrieron. Que el numeral 4 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, establece que como infracción el emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias y que se sanciona con una Unidad Tributaria por cada factura, hasta un máximo de 150 Unidades Tributarias

Que de la fiscalización se evidenció que la recurrente emitía facturas que no cumplían con los requisitos establecidos por Ley en los periodos investigados, por lo que se le impuso sanción en los términos previstos en el 2do y 3er aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, no obstante advierte que la recurrente pareciera estar conforme con la sanción, que solo difiere de la concurrencia aplicada y omisión de apreciar atenuantes.

Sostiene que es falso que los actos impugnados se encuentren inmotivados, que de su lectura se desprende lo contrario, Asimismo aduce que no es esencial que en la motivación se haga un estudio analítico, que basta con que se haga una breve referencia tanto de los hechos como de los fundamentos legales, refiere que en los actos objetados se señalan los hechos que originaron la infracción y que el mismo se encuentra tipificado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a lo alegado por la recurrente referido al incumplimiento de los requisitos legales en la emisión de facturas y que los mismos podrían enmarcarse dentro de la figura del delito continuado, la parte recurrida rechaza tal alegato, indicando que los ilícitos fiscales se encuentran en un plano distinto del ilícito común, que por tanto no son aplicables los principios generales del Código Penal en materia tributaria, que las sanciones tributarias poseen características especiales que justifican su estudio por separado, que el derecho sancionador tributario es independiente del derecho penal común. Por lo expuesto la recurrida considera inaplicable el supuesto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal a las infracciones de índole fiscal que estén reguladas en el Código Orgánico Tributario.

Transcribe el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, señalando que cundo esta Norma establece una aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, es a condición que exista una ausencia absoluta de regulación y que la normativa aplicar sea compatible con el derecho tributario.

Aduce que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece reglas especificas en el caso de concurrencia de infracciones, que esta Norma reseña dos situaciones, primero, cuando el sujeto incurre en repetidas conductas ilícitas debe sancionársele con la misma disposición legal y que cuando incurre en diferentes infracciones a las que se le aplica distinta sanción que conciden en su cuantía, pero que en cualquiera de los supuestos que se den en materia tributaria se debe aplicar la regla de concurrencia del artículo in comento.

Que mas allá de la idoneidad del sistema establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, refiere que tal artículo contempla de forma expresa como se calcula sanción cuando un administrado incurre en la comisión repetida de una misma infracción fiscal, que por tanto debe concluirse que no es aplicable para casos como el de marras el artículo 99 del Código Penal.

Que la existencia de reglas especificas de concurso como las que impone el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, descarta la posibilidad de lesionar el principio de proporcionalidad de las penas, que ello solo ocurre cuando la Norma deja algún margen de discrecionalidad para graduar la sanción.

Alega que el artículo 99 del Código Penal, ordena el aumento de la pena de una sexta parte a la mitad de la misma, que no es solo aplicar una sola pena, sino que tal Norma determina un aumento de un tercio de la sanción, por lo que concluye que la aplicación de la figura del delito continuado es inaplicable en el caso que nos ocupa.

En lo que respecta a la petición de nulidad por falso supuesto de derecho por aplicarse la unidad tributaria vigente para el momento del pago en vez de la dominante cuando ocurrieron los hechos la representación del Fisco señala acoger el criterio expresado por la Gerencia de Servicios Jurídicos en Consulta Nº 30.341-3617 de fecha 03 de agosto de 2006, ratificando el valor de las multas impuestas a la recurrente, determinadas estas por la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la atenuante de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado, la parte recurrida transcribe el artículo 96 del Código Orgánico Tributario y aprecia que tal atenuante no existe, considera que el Tribunal no puede pronunciarse sobre la misma.

En cuanto a las condiciones referidas a la prueba del error y su inevitabilidad señaló que es imposible evaluar la causa de justificación y agrega que si la contribuyente realiza operaciones de comercio, se encontraba obligada a conocer la normativa aplicable, asimismo que no se aportó nada que permitiera considerar como procedente la eximente de responsabilidad invocada, citando el artículo 2 del Código Civil. Advierte que la Norma sanciona objetivamente el cumplimiento de un deber formal, por lo que razona que el dolo y la culpa no tienen una función esencial.

Por último solicito se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el caso de ser declarado con lugar se exonere de costas procesales a la Administración Tributaria por haber tenido motivos racionales para litigar

III
ACTO RECURRIDO

El Acto que se impugna es la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000175 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de junio de 2007, que DECLARÓ SIN LUGAR EL Recurso Jerárquico y confirmó la Resolución Nº RCA/DFTD/2006-00000189 de fecha 29 de marzo de 2006.

El Acto impugnado surgió de la verificación fiscal realizada a la recurrente con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado constatándose que la recurrente emitía facturas que no cumplían con los requisitos exigidos para los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004 y porque los libros de compra-venta del Impuesto al Valor Agregado no cumplían los requisitos ordenados por Ley, a los periodos mencionados anteriormente.

IV
DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la parte recurrente.

La parte recurrente no promovió pruebas.

II. Pruebas de la parte recurrida.

En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, la apoderada de la parte recurrente consignó original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000175 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de junio de 2007 y de las siguientes Planillas de Liquidación:

- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006696 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006697 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006698 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006699 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006700 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006701 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006702 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006703 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006704 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006705 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006706 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006686 con fecha de liquidación 10 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006689 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006690 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006691 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006692 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006693 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006694 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006
- Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006695 con fecha de liquidación 12 de abril de 2006

De estos documentos se observa, que los mismos por ser administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si en el presente caso se incurrió en un falso supuesto de hecho y si la resolución impugnada esta afectada de nulidad por inmotivación; 2) Determinar si a la recurrente se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; 3) Examinar si son procedentes o no las atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario y de los supuestos de concurrencia de infracciones tributarias.
1) Del falso supuesto de hecho y de la inmotivación del acto recurrido.

La recurrente alegó que en la Resolución objeto del presente Recurso se incurrió en un falso supuesto de hecho al señalarse que este vicio se configuró cuando la Administración señaló que la recurrente no llevaba el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, agregando que desfiguró la realidad, por lo que el Acto dictado esta viciado en su causa.

Asimismo, en el Acto impugnado se determinó que la recurrente emitía facturas que no cumplían con los requisitos exigidos, en los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, igualmente se determinó que los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado no cumplían con los requisitos exigidos a los periodos antes mencionados, que los hechos narrados violaban lo establecido en los artículos 54; 56; y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 75; 76 y 77 de su Reglamento y los artículos 2; 4; 5; 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

Para decidir este tribunal considera determinar que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De esta manera, considera quien juzga examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias probadas en el curso del procedimiento administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada.
En tal sentido, se observa:
Conforme se desprende del texto de la resolución impugnada cursante en autos, la contribuyente accionante, en virtud de la verificación fiscal efectuada por la administración tributaria se constato que en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado: I) emite factura y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004; II) presento los libros de compras/ventas del impuesto al valor agregado observándose que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los señalados periodos de imposición; siendo éstos los hechos que originaron la Resolución impugnada y sobre los cuales se comprobó que la recurrente incumplió con lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 75, 76 y 77 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14, todo lo cual culminó con la imposición de las sanciones establecidas en la resolución impugnada.
En efecto, no consta en los elementos cursantes en el expediente, actividad probatoria de la parte accionante que desvirtúe los hechos que surgen de la verificación fiscal realizada a la contribuyente DUEKAPPA IMPORT S.A., limitándose esa representación judicial a sostener que la contribuyente accionante lleva su contabilidad de conformidad con lo dispuesto en el código de Comercio, a las leyes y sus reglamentos de carácter tributario; con respecto al Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscalizados alegan que se suministraron todos los recaudos requeridos para la ejecución efectiva de la fiscalización y que su representada esta apegada al estricto cumplimiento de los deberes formales tributarios las cuales, como ya se precisó, tampoco logró desvirtuar.
En virtud de lo expuesto observa quien juzga que respecto a la denuncia de falso supuesto del acto impugnado, la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000175 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de junio de 2007, indicó tanto los motivos de hecho como de derecho en que se fundamentó para dictar el mencionado acto administrativo, por lo que no hubo el falso supuesto de hecho denunciado por la parte accionante por cuanto la Administración comprobó adecuadamente los hechos que ocasionaron la emisión del acto impugnado, motivando adecuadamente el acto administrativo recurrido, desprendiéndose del mismo que la recurrente incurrió en una serie de irregularidades relacionadas con la emisión de factura y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, así como no presentar los libros de compras/ventas del impuesto al valor agregado observando la administración tributaria que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los señalados periodos de imposición; por lo tanto, el órgano competente expresando formalmente los supuestos de hecho y de derecho del acto y señalando los elementos de convicción, se concluye que en el acto impugnado no existe la inmotivación del acto recurrido invocada por la representación de la contribuyente como tampoco el falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

2) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega la Contribuyente que al no determinar en forma clara y precisa las causas por las cuales la fiscalización determino que su representada lleva en forma indebida los libros del IVA no puede alegar defensa sobre el hecho determinado por la fiscalización. Igualmente señala que no basta con el texto de los artículos, se requiere conforme al Derecho Penal y en este caso al Derecho Penal Tributario que exista por una parte absoluta correspondencia y adecuación entre los supuestos de echo observados en la conducta del contribuyente, con los supuestos de hechos de la infracción establecida en la ley, situación esta que en ningún momento la administración determina por lo que consideran que las mismas violan los derechos constitucionales al debido proceso y defensa.
Sobre este particular expone la administración tributaria que la resolución impugnada contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento a la decisión y en este orden tuvo la oportunidad, para ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del Recurso Jerárquico interpuesto.
Para decidir este tribunal observa que en relación a la violación del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, y así lo acoge esta sentenciadora, que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En el presente caso, la parte accionante señaló en su escrito recursorio que: “al no determinar en forma clara y precisa las causas por las cuales la fiscalización determino que mi Representada supuestamente llevaba en forma indebida los libros del IVA (...) no puede alegar defensa sobre el hecho determinado por la fiscalización”. Así mismo se desprende que: “cuando se asevera que mi representada incumple con los procedimientos establecidos en el articulo 55 de la Ley del IVA, mi Representada lleva sus libros de Compra y Venta, exactamente en la misma forma que dicho articulo lo instituye y en cuando a los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento, los cuales se refieren a: forma de llevar los Libros de Venta (...) forma de llevar los libros de compra (...) resulta importante señalar que mi Representada CUMPLE CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS estipulados en los supuestos de Ley”. (resaltados y negrillas de la cita)
Visto lo anterior observa esta juzgadora que del escrito recursorio se desprende que la contribuyente accionante conoce los motivos de hecho y de derecho que originaron la emisión de la Resolucion No SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/GRA/2007-000175 de fecha 12/06/2007; igualmente de la resolución impugnada se desprende claramente los fundamentos de derecho que motivaron el acto administrativo recurrido, pues del mismo se desprende que la recurrente incumplió con lo dispuesto en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 75, 76 y 77 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14, del mismo modo se desprende de la resolución impugnada que la actuación fiscal dejo constancia de cual fue el requisito incumplido como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, al señalar que la identificada contribuyente emite los documentos que soportan sus operaciones pero sin contener la mención de “sin derecho a crédito Fiscal”, (folio 37 del expediente judicial), lo que deja clara evidencia que la recurrente si tuvo conocimiento de las infracciones en las cuales incurrió y sobre las cuales ejerció su derecho a la defensa mediante la interposición del Recurso Jerárquico por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución RCA/ DFTD/2006-00000189 de fecha 29/03/2006 que dio origen a la resolución impugnada, por lo que no se aprecia ninguna violación al derecho que se dice lesionado. Así se decide.
3) Examinar si son procedentes o no las atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario y de los supuestos de concurrencia de infracciones tributarias.
Alega la contribuyente que si bien es cierto que la resolución recurrida menciona haber tomado en cuenta tal apreciación, la misma no señala cuales ni en que medida han sido apreciadas por la administración fiscal las atenuantes y las eximentes alegadas. Indica además que nunca ha sido objeto de sanción por parte de algún órgano tributario. En relación a la concurrencia de infracciones tributarias expone que en los supuestos ilícitos señalados por la Fiscalización, relativos a las facturas emitidas por su representada, y el registro de datos en los libros de compra y de venta ninguno de los dos supuestos ilícitos han sido demostrados fehacientemente por la Fiscalización, no logrando encuadrar, según su decir, los ilícitos fiscales, resultando en consecuencia un absurdo jurídico inferir una supuesta concurrencia de infracciones que son inexistentes.
Sobre este particular expone la administración tributaria que es inaplicable la noción de delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos.
Para decidir este tribunal observa que la recurrente no trajo a Juicio ningún elemento, indicio o prueba que apoye lo sostenido en el escrito recursorio, en relación a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, no indicando sobre que base en relación a los hechos considera que se le deben aplicar las atenuantes consagradas en el articulo 96 del mencionado Código, en este orden de ideas, se debe señalar en el libro “La Prueba Civil” de Francesco Carnelutti, apéndice de Giacomo P. Augenti, para establecer el concepto de carga de la prueba, que compara el elemento obligación con la carga, indicando:

“…obligación y carga tienen de común el elemento formal, consistente en el vinculo de la voluntad, pero divergen en cuanto al elemento sustancial, porque cuando media obligación el vinculo se impone para la tutela del interés ajeno y cuando hay carga para la tutela del interés propio…”

Es decir, demostrar lo alegado por la contribuyente era una carga para proteger su propio interés, limitándose en el presente caso, solo a indicar el articulo relacionado con las circunstancias atenuantes y eximentes, sin exponer las razones que la justifican ni consignar medios de pruebas idóneos para sustentar su pretensión, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima la pretensión de la recurrente en relación a la falta de apreciación de las circunstancias atenuantes o eximentes y la concurrencia de infracciones tributarias alegadas. Así se decide.
Vistas las declaraciones precedentes considera esta juzgadora que en el presente caso, no consta en los elementos cursantes en el expediente, actividad probatoria de la parte accionante que desvirtúe los hechos que surgen del procedimiento de verificación fiscal practicada en la sede de la contribuyente accionante limitándose esa representación judicial a sostener el desconocimiento de su representada de las irregularidades atribuidas, las cuales, como ya se precisó, tampoco logró desvirtuar.
Por ello, estima quien juzga, que la Administración Tributaria recurrida para emitir tanto la Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2006-00000189 de fecha 29/03/2006 con las respectivas planillas de liquidación todas de fecha 29/03/2006 así como la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000175 de fecha 12 de junio de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aplicó las normas contenidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento a los hechos concretos correspondientes, actuando adecuadamente al dictar los actos que hoy se impugna, por lo que es imperativo para esta sentenciadora declarar sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la Sociedad de Comercio DUEKAPPA IMPORT S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo: 575-A-SGDO de fecha 19 de diciembre de 1997, inscrita con el Registro de Información Fiscal Nº J-30499455-9. Así se decide.
DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

Dado que conforme a lo antes considerado, la pretensión de la parte actora debe declararse sin lugar y por tanto sin lugar el recurso por ella incoado, se debe condenar a la accionante al pago de costas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales son fijadas en el equivale al cinco por ciento (5%) del valor de las planillas objeto de impugnación en este proceso. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DUEKAPPA IMPORT S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo: 575-A-SGDO de fecha 19 de diciembre de 1997, inscrita con el Registro de Información Fiscal Nº J-30499455-9, contra Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2006-00000189 de fecha 29/03/2006 con las respectivas planillas de liquidación todas de fecha 29/03/2006 así como la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000175 de fecha 12 de junio de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: SE CONFIRMAN Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2006-00000189 de fecha 29/03/2006 con las respectivas planillas de liquidación: Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006696, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006697, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006698, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006699, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006700. Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006701,Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006702, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006703, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006704, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006705, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006706, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006686, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006689, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006690, planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006691, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006692, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006693, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006694, Planilla Para Pagar (Liquidación) Nº 01101226006695 todas de fecha 29/03/2006; así como la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000175 de fecha 12 de junio de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

SEGUNDO: se condena en costas a la recurrente DUEKAPPA IMPORT S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo: 575-A-SGDO de fecha 19 de diciembre de 1997, inscrita con el Registro de Información Fiscal Nº J-30499455-9, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales son fijadas en el equivale al cinco por ciento (5%) del valor de las planillas objeto de impugnación en este proceso

TERCERO: De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular,

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

En la fecha de hoy, cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria Titular,

Abg. Miriam J. Montes Chirguita
Asunto: AP41-U-2007-000490