REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXP Nº 2.008.-5180.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y
COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 96-A.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados JOSÉ VIVES GARCÍA, ALEJO VIVAS HERNÁNDEZ, GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, GLORIA VÉLEZ RAMOS, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, JHOANNA C. GIMÉNEZ, ALEJANDRA FUENTES ARROYO y BRENDA MEJÍAS MANRIQUE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.081.148, V- 3.770.652, V- 4.882.836, V- 7.779.695, V- 2.245.501, V- 13.774.965, V- 13.721.842 y V- 14.430.100, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.613, 19.645, 31.861, 11.533, 8.120, 100.509, 85.691 y 94.129, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el asiento de comercio N° 13, Tomo 29-A PRO de fecha 2 de febrero de 1.989.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados RICARDO ROJAS GAONA, NELSON BANDRES RIOS y FRANCISCO REY SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.327, 67.907 y 123.544, respectivamente.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 02 de julio de 2.008, por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ VIVES GARCÍA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2.008.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el auto dictado en fecha 27 de junio de 2.008, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA), incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A., el cual declaró:

Sic. “…omissis…Visto el escrito presentado en fecha 16 de junio del año en curso, por el abogado JOSÉ VIVES GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado reconvincente, en virtud que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la insuficiencia del capital de la demandada, y vista asimismo, la diligencia de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por el abogado RICARDO ROJAS GAONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual señala que la demandante reconvenida en su escrito de solicitud no demuestra de manera alguna la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida, y que es su carga demostrar esas presunciones a través de hechos conocidos y traerlos a juicio, el Tribunal observa:
El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente certificado de solvencia”. (Subrayado del Tribunal)

El citado artículo permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar, puesto que no es necesario demostrar ni la presunción de buen derecho, ni el periculum in mora.
Ahora bien, este Tribunal, en base al artículo citado, a fin de salvaguardar el debido proceso y la igualdad de las partes, así como la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales de las partes litigantes, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, exige al querellante la constitución de una garantía por el monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700.000), suma esta que comprende el doble de la cantidad estimada en el libelo de demanda, la cual deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado… omissis…”

En estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Riela a los folios 78 y 79 de la primera pieza del presente expediente, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto expreso en fecha 27 de junio de 2008.

En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano abogado JOSÉ VIVES GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia escrito de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 80 de la primera pieza)

Riela en el folio 81 de la primera pieza del presente expediente, auto expreso de fecha 08 de julio de 2008, emitido por Tribunal A-quo en el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano abogado JOSÉ VIVES GARCÍA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó oficio mediante el cual remitió a esta Alzada el presente expediente. (Folio 87 de la primera pieza)

Riela en el folio 88 de la primera pieza del presente expediente, de fecha 18 de noviembre de 2.008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 04 de diciembre de 2.008, se celebró la audiencia oral de informes, acordada en fecha 02 de diciembre de 2.008, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos abogados GENOVEVA MONEDERO y JOSÉ VIVES GARCÍA, en su carácter de autos. Igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folios 92 y 93 ambos inclusive de la primera pieza).

En fecha 10 de diciembre de 2008, tuvo lugar la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 94 y 95 ambos inclusive de la primera pieza).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado JOSÉ VIVES GARCÍA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 8 y 15, las acciones derivadas de contratos agrarios y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respectos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to. del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Esta Superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.

Así pues establecido lo anterior la alzada pasa de seguida, a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ VIVES GARCÍA, en fecha 02 de julio de 2.008, en ese sentido determina lo estipulado en el auto dictado en fecha 27 de junio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares (vía ordinaria), incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ALTO, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA, C.A., elevado en incidencia, al conocimiento de esta superioridad, a saber:
Sic. “…omissis…Visto el escrito presentado en fecha 16 de junio del año en curso, por el abogado JOSÉ VIVES GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado reconvincente, en virtud que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la insuficiencia del capital de la demandada, y vista asimismo, la diligencia de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por el abogado RICARDO ROJAS GAONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante la cual señala que la demandante reconvenida en su escrito de solicitud no demuestra de manera alguna la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida, y que es su carga demostrar esas presunciones a través de hechos conocidos y traerlos a juicio, el Tribunal observa:
El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente certificado de solvencia”. (Subrayado del Tribunal)

El citado artículo permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar, puesto que no es necesario demostrar ni la presunción de buen derecho, ni el periculum in mora.
Ahora bien, este Tribunal, en base al artículo citado, a fin de salvaguardar el debido proceso y la igualdad de las partes, así como la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales de las partes litigantes, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, exige al querellante la constitución de una garantía por el monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 700.000), suma esta que comprende el doble de la cantidad estimada en el libelo de demanda, la cual deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado … omissis…

En este sentido esta superioridad observa lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“…Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Igualmente observa quien aquí decide lo estipulado en los artículos 255 y 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“…Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

“…Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad, Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que haga la solicitud…”

De las normas antes trascritas se desprende sin lugar a dudas que, indefectiblemente en materia cautelar, todas y cada una de las medidas solicitadas deberán ser decretadas por el Juez, únicamente cuando exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo acompañando para ello las pruebas conducentes que demuestren tal riesgo, ello en el estricto entendido que, para determinar tal circunstancia debe hacerse un estudio minucioso de los requisitos concurrentes para decretar una medida, tales como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, ya que, tal y como lo estipula el artículo 256 de la ley adjetiva especial agraria, en caso que el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad.

En este sentido este juzgador determina con meridiana exactitud, que la juzgadora a-quo debió manifestar mediante auto estrictamente motivado las causas por la cuales negó la medida solicitada por el ciudadano abogado JOSÉ VIVES GARCÍA, en fecha 16 de junio de 2.008.

Asimismo no escapa de la vista de este sentenciador, que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de auto de fecha 27 de junio de 2008, en base al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exigió a la parte querellante en la presente causa que, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, debería constituir una garantía por la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 700.000,00), incurriendo así la juzgadora a-quo a juicio de este sentenciador en el vicio de ultrapetita, ello en virtud de considerar quien decide, que al exigir y/o acordar una garantía dineraria no solicitada ni peticionada por esta parte, se extralimitó en lo peticionado, máxime cuando el presente auto no establece las causas por las que se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto esta Superioridad observa que, de un estudio minucioso y exhaustivo realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al auto emanado del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2008, el cual fue apelado por la parte demandante-reconvenida, se evidencia indefectiblemente que, la Juzgadora de Instancia con tal forma de decidir, que omite total referencia y análisis en cuanto a los alegatos de la parte demandante esgrimidos en su escrito de fecha 16 de junio de 2008, suscrito por el ciudadano abogado JOSÉ VIVES GARCÍA, referidos a la potencial insolvencia de la parte demandada y a su solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre un fundo agropecuario, e igualmente el escrito de oposición a ésta presentado por el ciudadano abogado RICARDO ROJAS GAONA, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGA C.A., de fecha 18 de junio de 2008, todo lo cual es determinante en la suerte de la presente controversia, indefectiblemente la juzgadora de primera instancia incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; así como del articulo 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los alegatos determinantes para la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar configura un menoscabo al derecho a la defensa; y, finalmente, del ordinal 5° del artículo 243 del Código Procesal Civil, contentivo del principio de exhaustividad de las sentencias, sean estas interlocutorias o definitivas, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos jurídicos antes expuestos, esta Superioridad determina que, todo auto que niegue o decrete alguna medida, debido a la gran importancia que representa dentro del proceso agrario, debe indefectiblemente manifestar los motivos para tal procedencia o la negativa de la misma, ello con el fin de evitar dilaciones indebidas dentro del mismo, todo en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales tales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ VIVES GARCÍA, en fecha 02 de julio de 2.008, contra del auto dictado en fecha 27 de junio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ VIVES GARCÍA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en la presente causa en fecha 02 de julio de 2.008, contra el auto de fecha 27 de junio de 2008, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se establece.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se anula el fallo dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 27 de junio de 2008, y se REPONE la causa al estado el referido Juzgado, dicte nueva decisión acatando el contenido de la presente sentencia. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMI BELLO MEDINA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMI BELLO MEDINA.

Exp. Nº 2008-5180.
HGB/CBM/jdba.