REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad, presentado en fecha 18 de septiembre de 2.008, por los ciudadanos abogados NICOLAS RUBINO PINTO y OSWALDO FUENMAYOR FEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.723.907 y V-3.182.900, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.977 y 10.671, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PEREGRINA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.964, bajo el N° 30, tomo 46-A, de los libros llevados por esa oficina, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de junio de 2.008, en donde se declaró la Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana GORETTI VIEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.787, domiciliada en un lote de terreno ubicado en el Sector Hacienda La Unión, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con una superficie de UNA HECTÁREA CON TRES MIL CIEN METROS CUADRADOS (1 HA CON 3100 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Carretera Principal del Sector La Unión, Sur: Terreno ocupado por Nelio De Faria, Este: Terrenos ocupados por María Parra, Vanessa Pereira, Aureluio Fernández y Oeste: Afluentes de Quebrada La Unión. En este sentido, este Juzgador para decidir acerca de la admisión in comento observa, lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina, que al señalar la parte recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de junio de 2.008, en donde se declaró la Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana GORETTI VIEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.787, domiciliado en un lote de terreno ubicado en el Sector Hacienda La Unión, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con una superficie de UNA HECTÁREA CON TRES MIL CIEN METROS CUADRADOS (1 HA CON 3100 m2), queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Así mismo se observa lo siguiente:

Que riela a los folios 38 y 39 de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadana GORETTI VIEIRA VIEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.787, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Hacienda La Unión, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con una superficie de UNA HECTÁREA CON TRES MIL CIEN METROS CUADRADOS (1 HA CON 3100 m2), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 20 de junio de 2.008, encontrándose inserta bajo el N° 80, Tomo 147 de los librados de autenticaciones llevados en esa notaría, como consecuencia de ello ha satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia del acto cuya nulidad se pretende, o en su defecto señalar los datos que identifican dicho acto.

Que al establecer el recurrente, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 20 de junio de 2.008, donde se declaró la Garantía de Permanencia a favor de la ciudadana GORETTI VIEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.787, domiciliada en un lote de terreno ubicado en el Sector Hacienda La Unión, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con una superficie de UNA HECTÁREA CON TRES MIL CIEN METROS CUADRADOS (1 HA CON 3100 m2), viola presuntamente la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresamente determinó las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

Que riela a los folios 08 al 25, ambos inclusive del presente expediente, signado con las letras “B” y “C” de los anexos presentados por los recurrentes, copias certificadas de los documentos de compra-venta registrados ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, estado Miranda, el primero de ellos de fecha 30 de enero de 1967, el cual corre inserto bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Nueve, donde se evidencia que el ciudadano Manuel Antonio Díaz Díaz, en su carácter de Presidente de la Sucesión Díaz Rodríguez Compañía Anónima, dio en venta a la Sociedad Anónima “La Peregrina” el inmueble de su legítima propiedad denominado Fundo La Unión, y el segundo de ellos de fecha 20 de mayo de 1969, el cual corre inserto bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Dos, donde se evidencia que los ciudadanos: Juan Andrés Vegas Pacheco y Cecilio Pacheco Azpurua, dieron en venta a la Sociedad Anónima “La Peregrina” una porción de terreno del lugar denominado “La Unión”, con un área de sesenta y siete mil doscientos metros cuadrados (67.200 m2), los cuales en su conjunto forman el fundo objeto del acto administrativo, del que se está solicitando la nulidad en la presente causa, siendo tales títulos demostrativos del presunto derecho real alegado por los recurrentes del carácter con el que actúan en juicio, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

Igualmente observa este juzgador, que al acompañar la parte recurrente a su solicitud, vale decir, los documentos marcados con las letras “D” “E” “F” y “G”, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Por último, y determinado lo anterior este juzgador observa, que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que el presente recurso de nulidad, pueda de forma alguna considerarse incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente las relativas a los numerales 3, 4, 8 y 13,con lo cual, este se reputa como a) tempestivo, aun y cuando no se evidencien ni del escrito libelar, ni de los antecedentes administrativos, la fecha en la cual la parte recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo para solicitar la nulidad del mismo, en virtud de ello se presume salvo prueba en contrario, que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente el día 18 de septiembre de 2008, por lo que a todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de la interposición del presente recurso, este tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto; b) Con cualidad e Interés el actor para intentar el mismo; c) Realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa y d) Que la pretensión se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico vigente.

Por lo anteriormente expuesto, se admite por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 ejusdem en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de la ciudadana GORETTI VIEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.787, en su condición de presunta ocupante del fundo denominado LA UNIÓN, ubicado en la Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, así como de cualquier otro particular interesado, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, debiendo ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2.004, por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA60-S-2003-000417, con ponencia del Magistrado, Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.
EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMI J. BELLO M.














Exp. N° 2008-CA-5156
HGB/cjb/rnfm